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AC5985-2024 [2024-04077-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5985-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04077-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Cali y Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Learning System Inc S.A.S. contra Edith Zapata Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la Obligación»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali -con auto del 8 de julio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …en el caso bajo estudio, tenemos que la accionante presentó demanda EJECUTIVA SINGULAR de Mínima Cuantía en contra de 1 Archivo “01.EscritoDemanda297.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04077-00 2 EDITH ZAPATA RAMÍREZ identificada con la cédula No. 39.565.726, sobre quien no informó su dirección física, ni manifestó desconocer su domicilio, solo hasta cuando subsana la demanda, informando que el extremo pasivo cuenta con la dirección física "BARRIO 15 DE NOVIEMBRE, DIAGONAL 28 11A 06, CESAR/AGUSTÍN CODAZZI", por lo que a la luz del artículo previamente enunciado, es competente el juez del domicilio del demandado, esto es, AGUSTÍN CODAZZI /CESAR; pues si bien la parte actora en el escrito de demanda en el acápite de competencia manifiesta que el competente para conocer del presente asunto es este Despacho judicial bajo el amparo del art. 28 del CGP, se transcribe: "En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones", lo cierto es que de tal afirmación no se avizora que las partes hubieren estipulado que el cumplimiento de las obligaciones fuese en la ciudad de Santiago de Cali- Valle del Cauca.

En el documento objeto de recaudo si bien, se observa escrito a mano alzada la ciudad CALI, VALLE DEL CAUCA, no lo es menos que, la carta de instrucciones determinó puntualmente los espacios que se podrían llenar, en los cuales no se avizora la ciudad, es así, entonces que esta se tendría como la ciudad en la cual se llenó los espacios en blanco y no como la ciudad estipulada para el cumplimiento de las obligaciones.

Aunado a ello, en el título valor objeto de recaudo-Pagaré No. 1882, tampoco se determinó expresamente que la obligación seria cancelada en la ciudad de Santiago de CALI, más si en este documento se señaló que la demandada es vecina de la ciudad de Agustín Codazzi e indicó su dirección física de notificación bajo su firma.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -con proveído del 12 de septiembre de 2024- señaló que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Cali – Valle del Cauca, no debió haber rehusado la competencia del asunto de marras, pues si bien es cierto, el domicilio de la ejecutada EDITH ZAPATA RAMIREZ es el municipio de Agustín Codazzi – Cesar; no es menos cierto que, el título valor aportado como base de la acción ejecutiva – pagaré No. 0018821, consigna en su cláusula SÉPTIMA como lugar de cumplimiento la ciudad de Cali – Valle.3 II.

CONSIDERACIONES 2 Folio 38, ibidem. 3 Archivo “03RechazaCompetenciaRemiteCSJ 2024-297.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04077-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», por ser el «lugar de cumplimiento de la Obligación». Además, en el título valor se constata que: «la suma de dinero incorporada en este pagaré deberá ser pagada en la ciudad de Cali-Valle»4. 4 Folio 14, archivo “01.EscritoDemanda297.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04077-00 4 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali - lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D45531ACF648A3753351DB1573F6E8618D3AA07CDD0B264DBBF511FC129FFACA Documento generado en 2024-10-11