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AC5984-2024 [2024-04070-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5984-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04070-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Internacional Sáenz Gómez Ltda. contra Juan Carlos Ardila Estévez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «Numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, son competentes los juzgados de la ciudad de Bogotá, en atención a que en esta ciudad se prestaron los servicios y se debía cumplir la obligación de pago»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04070-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 26 de enero de 2024- se negó a librar mandamiento de pago, no obstante, el asunto fue enviado al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá -en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 y CSJBTA24-63-.

Luego, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 20 de junio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Estando el proceso al despacho para resolver sobre su calificación, dada la decisión adoptada en proveído de esta misma fecha, se advierte que en los títulos valores base del recaudo (facturas electrónicas), no se estipuló el lugar de cumplimiento de las obligaciones y, de otro lado, que el domicilio del ejecutado se encuentra en la ciudad de Bucaramanga – Santander, y no en la ciudad de Bogotá. Como se ve y se ratifica al acudir a la representación gráfica generada desde la página web de la DIAN, el medio de pago convenido fue “transferencia crédito bancario”, sin estipulación alguna frente a la ciudad en la que debía efectuarse tal pago, dado que, por su naturaleza, podía realizarse desde cualquier parte del país, y tampoco hay prueba siquiera sumaria de que el resto de las obligaciones debían ejecutarse en Bogotá, como lo afirma el demandante (hecho tercero).2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga -con providencia del 30 de agosto de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …si la sociedad demandante expresamente eligió radicar la demanda en la ciudad de Bogotá, por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en las facturas (pdf 002, c. 01), el juzgado remitente estaba forzado a respetar esa decisión y avocar, como acaba de verse, el conocimiento de la ejecución, ya que, es al demandante, no al juez, a quien la ley faculta para elegir, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe conocer del asunto.

En las facturas, es cierto, nada se dijo acerca del lugar de cumplimiento de la obligación (pdf 002, folios 3 a 6, c. 01), pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, norma aplicable al caso en consideración a la calidad de título valor del documento exhibido para pago (art. 772, inc. 1º, 2 Archivo “012AutoRechazaEjecutivoFactorTerritorial 48202300434.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04070-00 3 Código de Comercio), “[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título” (se resalta), esto es, el de la demandante, pues, fue la que emitió las facturas objeto de recaudo (art. 772, inc. 3º, ídem), cuyo domicilio se halla, según consta en su certificado de existencia y representación legal (pdf 018, c. 01), en la ciudad de Bogotá.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3 Archivo “019AutoRechazaDemandaProponeConflicto.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04070-00 4 4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», por el «Numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, son competentes los juzgados de la ciudad de Bogotá, en atención a que en esta ciudad se prestaron los servicios y se debía cumplir la obligación de pago».

No obstante, analizadas las facturas objeto de recaudo no se observa que estas consignen un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá de conformidad con lo afirmado en la demanda y de lo consultado en el RUES. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04070-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 630251FA2740D571F0F330D2753513DE7386885901A8D714F40A4BC9F4497A09 Documento generado en 2024-10-11