AC5980-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03916-00 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá y Sexto de Familia de Ibagué, atinente al conocimiento de la acción de petición de herencia promovida por Camila Porras Villa y Sara Galvis Porras contra Gabriela Barreto Moreno, en representación de su menor hijo Felipe Galvis Barreto.1 I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le reconozca su calidad hereditaria respecto de la sucesión de Gabriel Galvis que se realizó mediante escritura pública 194 del 9 de diciembre de 2022. Y se incluyan en esta, dos bienes que se encuentran ubicados en Bogotá. Indicó que la 1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03916-00 2 competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «ser la ciudad de Bogotá el último domicilio del causante»2. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá -con proveído del 29 de mayo de 2024- la inadmitió y solicitó al extremo activo allegar nuevo poder y libelo donde indique que la demanda se dirige contra el menor que heredó. Asimismo, informara la dirección física y electrónica de la madre que representa los intereses de este.
A lo cual, las demandantes indicaron que la dirección del niño era en Ibagué, Tolima. 3. No obstante, el 23 de julio de 2024, rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: «Con memorial de fecha 7 de junio de 2024 la apoderada accionante informó que la dirección física donde la señora quien representa al demandado menor de edad recibe notificaciones personales es en la Calle 1 C BIS 13-12 Ibagué, Tolima».3 4.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué -con providencia del 3 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: «en atención a que los bienes que persiguen los demandantes se encuentran ubicados en Tunja y Bogotá conforme a los certificados de libertad y tradición que reposan en el plenario, este despacho no es competente para conocer de las presentes diligencias»4.
II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “002DemandaAnexos.pdf”. 3 Folio 112, archivo “002DemandayAnexos.pdf”. 4 Archivo “007AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03916-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicado los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).
No obstante, el inciso 2º del numeral 2º establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03916-00 4 custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se resalta).
Sobre este punto, la Corte estableció que, pese a que el proceso no se encuadre en los mencionados en el precitado numeral, siempre que un menor de edad sea demandante o demandado será competente el juez del domicilio de este. En otra oportunidad, resaltó: Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o adolescente.
Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que: «el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección».
(AC5245-2021, 8 nov.). (AC1882-2022, 12 de mayo, rad. 2022-01370-00). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03916-00 5 De modo tal que, para los casos de petición de herencia será competente, en principio, el juez del lugar donde se encuentren los bienes. No obstante, en los casos en que dentro de los demandados o demandantes se encuentre un menor de edad será competente el juez de su domicilio con ocasión a la prevalencia de sus derechos. 4.
Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que en el extremo pasivo hay un menor de edad que tiene domicilio en Ibagué, conforme a lo manifestado en el poder aportado al proceso y en la subsanación de la demanda. Por lo que, corresponde al juez de Ibagué el conocimiento de este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03916-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 407DE337DC0E5F84DFC555377D53B8254DC5DF78A69760F98235CB3892204804 Documento generado en 2024-10-10