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AC5979-2024 [2024-03725-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5979-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03725-00 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tuluá y Quinto de Familia de Cali, atinente al conocimiento del proceso de privación de patria potestad que promovió Camila Porras -en representación del menor Felipe Galvis Porras- contra Ricardo Galvis1.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA –REPARTO. Tuluá- Valle del Cauca», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la privación de la patria potestad del demandado sobre el menor. No obstante, no indicó nada en torno a la competencia del Juez por el factor territorial. Pero sí informó 1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03725-00 2 que el niño se encontraba domiciliado en Tuluá junto con su madre2. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá -con auto del 14 de junio de 20233- la admitió. No obstante, adelantadas las actuaciones propias del caso4, en audiencia del 5 de agosto de 20245, rehusó su conocimiento del asunto por falta de competencia. Señaló que: Una vez escuchado el testimonio del señor abuelo, y estudiados los documentos que se encuentran dentro del expediente, se evidencia que el niño, no posee domicilio en la ciudad de Tuluá, Valle, razón por la cual, el Despacho suspende la práctica de los testimonios.

En tal virtud, y teniendo en cuenta que la competencia en procesos como el presente está estrechamente ligada al domicilio o residencia del niño, tal como lo indica el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del C.G.P, y como lo señala la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AC4074-2017 del 28 de junio del 2017, encuentra el Juzgado que en este proceso está claro que, si bien es cierto, el niño tiene un vínculo aún con la ciudad de Tuluá, donde residen sus abuelos maternos, lo cierto es que, su domicilio está radicado en la ciudad de Santiago de Cali, no solamente por lo que manifestó bajo la gravedad de juramento el señor abuelo sino también en los documentos que obran en el expediente, entre ellos, lo allegado por el ICBF en la verificación de derechos, donde se adjunta la constancia de estudio del niño en una institución educativa de la ciudad de Santiago de Cali.

Lo anterior pues, en el testimonio rendido, el abuelo materno del menor informó que el niño y su madre estaban haciendo una transición para irse a vivir a Cali y el menor ya tenía colegio allí. Por lo tanto, la demandante y su hijo «consiguieron apartamento, se están ubicando doctora porque quieren hacer su hogar y su propio espacio y pues consiguieron su apartamento 2 Archivo “001DemandaYAnexos2023-00290.pdf”. 3 Archivo “005AutoAdmite2023-290Privacion.pdf”. 4 Como el decreto de pruebas, la visita del despacho a la residencia del menor, la valoración psicológica por parte del ICBF, entre otras. 5 Archivo “040ActaAudiencia05Agosto2023290.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03725-00 3 y están viviendo allá en Cali». Asimismo, cuando la juez le preguntó que hace cuanto, el señor contestó: «creo que este año». 3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali -con auto del 22 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Consideró que: Debe de tenerse en cuenta que para la fecha de la audiencia esto es, 05 de agosto de 2024, el Juzgado luego de escuchar el testimonio del abuelo materno del niño, quien informó que el niño se encontraba en la ciudad de Cali-Valle, al minuto 38:24 de la audiencia, el despacho le preguntó a la señora madre y representante legal del niño, que determinara cuál era el domicilio del niño, a lo que la progenitora informó que estaba en Tuluá, que la vivienda sigue siendo la misma que comparte con los abuelos maternos y que cuando ya tenga el domicilio fijo, lo notificaría…..

Conforme lo anterior y luego de ser escuchada la audiencia, para este despacho queda claro que el domicilio del niño, sigue siendo la ciudad de Tuluá-Valle, pues, así quedó confirmado por la madre del niño. Aunado a lo anterior, y para reafirmar la competencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá-Valle para continuar con el conocimiento del asunto, se debe de aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, en cuanto que siendo repartida la demanda al Juzgado Promiscuo de Tuluá -Valle, asumió la competencia y surtió diligencias y actuaciones procesales hasta la audiencia que trata el artículo 393 del C.G.P., sin renegar de la misma y sin que las partes alegaran la falta de competencia, quedando la misma radicada inexorablemente en ese juzgado.6 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 6 Archivo “003AutoPlanteaConflictodeCompetenciaPerpetuatiojurisd.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03725-00 4 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, en lo que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, el inciso 2º del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia, de forma privativa, en el lugar del domicilio o residencia del menor. 3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el Juez de Tuluá asumió el conocimiento del asunto en el 2023 en razón a que el menor se encontraba domiciliado en esa ciudad, circunstancia que fue manifestada en el escrito inicial.

No obstante, luego se apartó del conocimiento del proceso por cuanto el abuelo materno, en su testimonio, informó que la demandante y el niño se estaban mudando a Cali para construir su hogar propio. Más delante, se evidencia que la madre demandante indicó que estaban viviendo en Tuluá, pero, que sí era cierto que estaba buscando apartamento en Cali para poder cambiar de domicilio.

Además, refirió que, para el año 2023, si bien el niño estaba estudiando en Cali, en realidad no vivían allá sino que, viajan constantemente de regreso a Tuluá pero, ahora su propósito es trasladarse a Cali. Por lo tanto, se observa que no le era dable al funcionario de Tuluá separarse a su arbitrio del conocimiento del asunto, máxime cuando las partes no lo Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03725-00 5 solicitaron así y teniendo en cuenta que el cambio de domicilio fue una circunstancia sobreviniente en el proceso pues, de la visita realizada por el juzgado y por el ICBF se advierte que estas valoraciones se hicieron en donde era el domicilio del menor para ese momento, es decir, Tuluá. Además, tampoco se evidencia que el cambio de domicilio haya obedecido a alguna circunstancia especial o excepcional e incluso la madre demandante reiteró que su domicilio era en Tuluá y que estaba en planes de conseguir traslado a Cali, situación que no se había concretado para el momento en que se admitió la demanda.

Y menos para la fecha de la audiencia en que se rehusó el conocimiento del asunto. Al respecto, la Sala ha manifestado que: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00;

AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). En el mismo sentido, ha expresado que: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03725-00 6 No obstante, lo anterior, el principio de la perpetuatio iurisdiccionis no es de aplicación absoluta, pues es jurisprudencia de la Sala, que en situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un menor, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial del proceso que le atañe. Por ende, se ha indicado que “[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.

Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)”, (AC2123-2014). (CSJ AC2316-2020). 4. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado de Tuluá, por haber sido el domicilio del menor al momento de la admisión de la demanda, según lo manifestado por la madre en el escrito inicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03725-00 7 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4B93C5E6B135B8B19D87EB5F7DD1D356CB0863CE24EAAE0FC1035FCD69547DC Documento generado en 2024-10-10