FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente AC5977-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 (Aprobado en sesión del tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica formulado por Patricia Bibiana Arcos Arciniegas y Graeber Ulf Markus contra el auto CSJ AC4000-2024, por medio del cual se rechazó la demanda de exequátur que ellos presentaron.
ANTECEDENTES 1. Los recurrentes solicitaron la homologación de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Municipal de Múnich, Alemania, en virtud de la cual se decretó el «divorcio del matrimonio de las partes celebrado el 22 de enero de 2007 en Cartagena (Bolivar), Colombia». 2. La magistrada sustanciadora inadmitió la demanda mediante auto de 26 de abril de 2024, para que, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 2 entre otros aspectos1, se aportase: (i) la prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o jurisprudencial existente entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania para el reconocimiento de sus decisiones judiciales; y (ii) las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que fueron aplicadas en la sentencia foránea, a efectos de evidenciar su conformidad con el orden público colombiano. 3.
Los convocantes presentaron escrito de subsanación en forma oportuna, manifestándose frente a todos los aspectos que se les exigió remediar. En punto de la prueba de la reciprocidad y de las normas foráneas aplicadas en el juicio, consideraron suficiente solicitar como prueba trasladada «los documentos que están en su poder dentro del expediente Radicación n° 11001-02-03000-2016-00448-00 (…) y que culminó con sentencia concediendo el execuátur No. SC878-2018 de marzo de 2018», pues, por un lado, allí se demostraba «la inexistencia de prueba de tratado internacional sobre reciprocidad judicial» y, por otro, en ese expediente se encontraba «copia auténtica de las normas extranjeras correspondientes y necesarias para estudiar esta solicitud de execuátur».
Argumentaron que, en aplicación de los principios sustanciales, la Corte debía «extender ese conocimiento previo a este asunto, vía prueba trasladada, como se pide, o de calificación de notoriedad, al menos calificada, para excluir el deber específico de probar». 1 V. gr., para que (i) se adjuntara «el registro civil de nacimiento de los solicitantes»; así como (ii) «el registro civil de nacimiento del hijo menor de los cónyuges»;
(iii) se acreditara «la condición del traductor oficial de quien elaboró la versión en castellano de la sentencia extranjera objeto de convalidación»; y, (iv) se indicase «la dirección de notificación física y electrónica de los interesados». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 3 4. Mediante proveído CSJ AC4000-2024, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda por considerar incumplidos los requerimientos del auto inadmisorio respecto de la acreditación de la normativa de la República Federal de Alemania en la que se sustentó la sentencia a homologar, así como de la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias aplicable al caso.
Recalcó que la acreditación de las normas foráneas era una carga de los recurrentes que no podía ser suplida mediante la solicitud de práctica de pruebas, que debía darse cuenta de ellas desde el principio del trámite y que las exigencias señaladas en el auto inadmisorio de la solicitud de exequátur no fueron atendidas con la subsanación. (i) Frente a la exigencia de acreditar conforme al canon 177 del Código General del Proceso las normas extranjeras que sirvieron de fundamento al fallo a homologar, resaltó que la parte interesada no aportó tales fundamentos legales al presentar la solicitud y tampoco al subsanarla, «y ni siquiera refirieron que, para cumplir tal exigencia, hubiesen adelantado las gestiones o promovido los mecanismos legales de manera previa a la presentación de esta solicitud», omisión que no puede ser suplida a través de la solicitud de práctica de pruebas al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 en concordancia con el numeral 10 del canon 78 ib.; de donde se desprende que el requisito echado de menos en el auto inadmisorio no se cumplió. (ii) Respecto de las normas foráneas que permitieran concluir la reciprocidad entre los dos países, sostuvo que, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 4 aunque en la subsanación se aludió a la inexistencia de tratado internacional, los interesados «se limitaron a solicitar el decreto de prueba trasladada, del proceso con radicación 11001-02-03- 000-2016-00448-00 que culminó con fallo SC878-2018», pero sin precisar las leyes alemanas de las que deducen la existencia de la reciprocidad legislativa.
Resaltó la vaguedad e imprecisión de las afirmaciones sobre el particular y señaló que el decreto de prueba trasladada respecto de un proceso de hace más de seis años no resulta ser «el mecanismo idóneo para cumplir la finalidad de las exigencias en comento», al no proveer certeza de que dichas disposiciones continúen vigentes en el otro país. 5.
Inconformes con esa determinación, los convocantes formularon recurso de súplica, insistiendo en la viabilidad de la solicitud de prueba trasladada para suplir los requisitos exigidos en el auto inadmisorio. Manifestaron que la denegación de esta petición representa una vulneración del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, el cual es «garantía de protección del derecho fundamental de acción y contradicción, de verdadero acceso a la administración de justicia».
Por la misma senda, indicaron que «la consideración de falta de aporte al escrito subsanatorio de los medios de prueba que acrediten la reciprocidad legislativa entre Alemania y Colombia, pues según norma procesal esta debería haberse obtenido a través de derecho de petición, no a través de solicitud de traslado de prueba, enseña una postura que hace prevalecer el derecho procesal por encima del sustancial, como se pide respetuosamente reconocer».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 5 En tal virtud, insistieron en que su solicitud de prueba trasladada respecto a los documentos del expediente con radicado n.º 2016-00448-00, culminado con sentencia CSJ SC878-2018, era suficiente para acreditar la reciprocidad del caso y las normas jurídicas foráneas aplicables a la sentencia a homologar, por lo cual rogaron «autorizar la admisión y trámite de la demanda».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Por medio de la providencia CSJ AC4000-2024, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de exequátur presentada por Patricia Bibiana Arcos Arciniegas y Graeber Ulf Markus, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (artículo 321-1, ejusdem). 2. El exequátur de sentencias extranjeras es un mecanismo que permite homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades foráneas, el cual fue adoptado por el estatuto procesal patrio Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 6 cuando en su artículo 605 dispuso conferir a «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria ( ) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia», a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.
De lo anterior se desprende que el compendio procesal supeditó la posibilidad de homologar una sentencia extranjera a la existencia de la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. Adicionalmente, el artículo 606 ibidem establece unos requisitos específicos que se deben cumplir, entre los que se encuentra el establecido en su numeral 2°, a saber, que la decisión a homologar «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
Con tal finalidad, es menester que la parte relacione y acredite las disposiciones jurídicas aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretenda homologar, siendo ello indispensable para el examen de conformidad con el orden público patrio. El canon 607 ejusdem, por su parte, consagra en su numeral 2° que el incumplimiento de este requisito conlleva el rechazo de la solicitud de exequátur. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los recurrentes aducen que, para cumplir con las exigencias de acreditar la reciprocidad y la no oposición a leyes colombianas de orden público, presentaron solicitud de prueba trasladada de un proceso que conoció esta Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 7 Corporación, en el que también se debatió la homologación de una sentencia expedida por autoridad judicial alemana, petición que, en su opinión, no podía ser denegada, pues lo contrario implicaría «una postura que hace prevalecer el derecho procesal por encima del sustancial». 3.1.
De manera preliminar, adviértase que el recurso de súplica carece de prosperidad, en la medida en que no combatió en modo alguno los argumentos que la magistrada sustanciadora expuso para rechazar la demanda, pues se limitó a replicar la solicitud de prueba trasladada efectuada en el memorial de subsanación, reiterando sus argumentos iniciales. 3.2.
Respecto a las normas extranjeras que fundamentaron la sentencia a homologar, debe recordarse que su mención y acreditación fueron exigidas en el auto inadmisorio, lo que es indispensable para establecer su conformidad con el orden público colombiano en los términos del numeral 2° del artículo 606 del estatuto procesal; sin embargo, dicha normativa no fue aportada con el escrito de subsanación. Revisado el expediente se encuentra que los recurrentes no solo dejaron de aportar la prueba de las normas en las que se basó la sentencia extranjera, sino que omitieron referirse a ellas: véase que, al momento de subsanar la demanda y luego en el recurso de súplica, argumentaron que en la sentencia CSJ SC878-2018 -de cuyo expediente piden trasladar la prueba- se hizo referencia a «la normatividad que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 8 regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio alemán, concretamente la Ley sobre los Procesos en Materia de Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 107, establece el reconocimiento de los fallos de divorció (…)».
Incluso, señalaron en el recurso que el documento que cumpliría con las exigencias de la subsanación incumbía a una «copia auténtica de las normas extranjeras, y de su traducción, correspondientes al reconocimiento en Alemania de sentencias extranjeras», con lo que confundieron las normas foráneas sustanciales que fundamentaron la sentencia con aquellas que permiten deducir la reciprocidad legislativa para el reconocimiento de decisiones extranjeras por parte de la República Federal de Alemania.
De lo anterior se colige que los recurrentes no cumplieron con las exigencias del auto inadmisorio, pues no indicaron cuáles son las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia cuya homologación se persigue, y mucho menos las acreditaron en los términos del canon 177 del estatuto procesal, de donde se desprende el incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2° del artículo 606 ibídem y la imposibilidad de examinar su conformidad con el orden público colombiano. La constatación de esta omisión conlleva el rechazo de la demanda, como expresamente lo prevé el numeral 2° del precepto 607 ibidem, razón suficiente para denegar la súplica formulada.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 9 3.3. Ahora bien, los recurrentes tampoco acreditaron las normas alemanas de las que se desprende la reciprocidad legislativa entre los dos países, pues, en este punto, se limitaron a indicar que debía accederse a su solicitud de prueba trasladada en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin combatir las razones de la improcedencia de dicha petición, expuestas en el auto impugnado.
Vale resaltar que en asuntos como este rige el principio dispositivo según el cual se «deja librada a las partes la disponibilidad de los actos procesales», lo que se expresa en «la iniciativa del proceso, en su impulso, la disponibilidad del derecho material y de las pruebas, así como la legitimación para recurrir, entre otros» (CSJ AC1245-2023; resaltado), y que no desaparece en virtud de la primacía del derecho sustancial, alegada por los inconformes.
Aceptar lo contrario significaría desconocer este principio dispositivo y vaciar de contenido los preceptos en los que el legislador lo plasmó, como el artículo 78 del Código General del Proceso, cuyo numeral 10° impone a las partes y sus apoderados el deber de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», así como el artículo 173, inciso 2° ibidem, según el cual al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado directamente o mediante el derecho de petición, «salvo cuando la petición no hubiese sido atendida».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 10 Así las cosas, era carga de la parte actora acreditar desde el inicio del trámite las normas de las que se desprendiera la reciprocidad que el caso exige, desplegando las gestiones necesarias de cara a la consecución de la información mediante solicitudes elevadas ante la autoridad competente, e, incluso, ante la Secretaría de esta Corporación para acceder a las piezas procesales de su interés, sin descargar su responsabilidad en la Corte, pretendiendo el cumplimiento tardío de los requisitos exigidos por la vía de la prueba trasladada y excusándose en la prevalencia del derecho sustancial.
En contravía de lo anterior, los recurrentes presentaron la solicitud sin acreditar la totalidad de los requisitos del exequátur, y no fue sino hasta el momento en que aquella fue inadmitida que pidieron la prueba trasladada con el objetivo de «excluir del deber específico de probar», como lo señalaron en su memorial de subsanación, dejando a un lado la diligencia mínima requerida de cara al cumplimiento de sus cargas procesales.
Sobre la carga que tiene la parte actora en los trámites de exequátur, el precedente pacífico y reiterado de esta Corporación tiene sentado: Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 11 condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (CSJ SC10647-2015; reiterada en CSJ SC3955-2022).
De esta manera, la postura de los interesados busca que, con posterioridad a la admisión del trámite y por la vía de la prueba trasladada se satisfagan las exigencias de la demanda de exequátur, cuya admisión conllevaría el desconocimiento del principio dispositivo, de las específicas normas procesales sobre el trámite y del precedente de la Sala, que exige la plena demostración de los requisitos establecidos en los artículos 605 y 606 del estatuto procesal desde el inicio del trámite. 4.
Lo visto es suficiente para concluir que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la decisión de rechazo de la demanda de exequátur se encuentra conforme a las exigencias consagradas en los preceptos antes referidos, motivo por el cual deberá confirmarse. 5. Finalmente, aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta un supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del canon 365 del ídem, en tanto las mismas no aparecen causadas.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01278-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto CSJ AC4000- 2024, por medio del cual se rechazó la demanda de exequátur que presentaron Patricia Bibiana Arcos Arciniegas y Graeber Ulf Markus.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente, por los motivos explicados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7533777F5E08D7D0EF1C4981B2CB7B112FC2D4BE0700ABD97A07752370C88316 Documento generado en 2024-10-31