AC5975-2024 Radicación n° 68001-31-03-010-2018-00119-02 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Reinaldo Plata Sánchez frente al auto de 29 de julio de 2024, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal de Zonia Yaneth Chacón Bueno contra el recurrente y otros.
I.- ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar la simulación absoluta de cuatro (4) negocios jurídicos, disponer la cancelación de las escrituras públicas que los contienen y de su inscripción en la sede registral correspondiente. 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 17 de julio de 2023, negó las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
Radicación n° 68001-31-03-010-2018-00119-02 2 3. El superior, al desatar la alzada interpuesta por la vencida, revocó el fallo opugnado y, en su lugar, dispuso: a). Declarar no probadas las defensas de la parte convocada. b). Declarar simulada relativamente la compraventa del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 300-51560 de Bucaramanga, efectuada en la escritura n.° 1880 de 4 de mayo de 2017 y aclarada en la escritura n.° 2172 de 23 de mayo de 2018.
En ese sentido, reconoció que se trató de una dación en pago y de una donación, la cual es absolutamente nula por falta de insinuación. c). Declarar simulada relativamente la compraventa del 50% del predio de matrícula inmobiliaria n.° 040-83647 de Barranquilla, recogida en la escritura n.° 2064 de 17 de mayo de 2017 y que se trató de una donación, la cual es absolutamente nula por falta de insinuación. d).
Ordenar cancelar la inscripción de esos negocios jurídicos y dejar constancia de la nulidad de los verdaderamente efectuados. e). Le ordenó a Reynaldo Plata Sánchez restituir a la sucesión de Héctor Plata Sánchez y de la sociedad patrimonial que este conformó con Zonia Yaneth Chacón Bueno la posesión que ejerce sobre el predio de matrícula inmobiliaria n.° 300-51560 de Bucaramanga, junto con el valor de venta actualizado del bien de matrícula inmobiliaria n.° 040-83647 de Barranquilla, equivalente a $163’554.860 Radicación n° 68001-31-03-010-2018-00119-02 3 más actualización con el IPC hasta su pago. f).
Negó las demás pretensiones (28 jun. 2024). 4. En desacuerdo con esa decisión, el demandado Reynaldo Plata Sánchez interpuso recurso de casación (8 jul. 2024). 5. La Magistrada Ponente, en auto de 29 de julio de 2024, lo negó porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial del recurrente, pues coligió que su afrenta es igual a $1.155’842.943, valor inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2024. 6.
El accionado formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que no es dable tomar el avalúo de 2019 y darle efectos en 2024, aunado a que era viable concederle un término prudencial para allegar un dictamen pericial. 7. La Magistrada sustanciadora mantuvo su posición al no encontrar asidero a dichos argumentos e insistir en que el interés económico debía ser determinado con los elementos que hay en el expediente, pues el recurrente no aportó ningún otro para acreditarlo, sin que fuera viable conceder el plazo adicional solicitado comoquiera que la ley procesal dispone que dicho elemento se determinará con los elementos que haya en el plenario (21 ago. 2024). 8.
Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte se pronunció para que se mantenga la decisión (Consecutivo n.° 6 archivo digital). Radicación n° 68001-31-03-010-2018-00119-02 4 II.- CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento Radicación n° 68001-31-03-010-2018-00119-02 5 que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados. 2.
En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario, habida cuenta que no se cumplían los requisitos para concederlo. Lo anterior porque el recurrente no aportó un dictamen pericial en procura de acreditar la afrenta sufrida con la sentencia de segunda instancia y así demostrar su interés Radicación n° 68001-31-03-010-2018-00119-02 6 económico para acudir en casación, ante lo cual el Tribunal analizó las pruebas que hay en el expediente y determinó que para 2024 dicha pérdida es igual a $1.155’842.943, valor que estimó inferior al umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 338 ibídem, y que en la presente anualidad corresponden a $1.300’000.000.
Ese panorama muestra el acierto de la Magistrada sustanciadora al denegar el embate casacional, pues era improcedente por incumplirse el requisito del artículo 338 ibidem sobre el interés económico. Además, también es razonable su postura de no conceder un plazo adicional al interpostor para allegar un peritaje, dado que el estatuto procesal civil no prevé esa extensión temporal.
Lo contrario implicaría desconocer que los términos procesales fijados en la ley para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (art. 117 ib.). 3. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas al recurrente, toda vez que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió el traslado respectivo.
Como agencias en derecho se incluye un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a liquidar por el a quo, en los términos del artículo 366 ibidem. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n° 68001-31-03-010-2018-00119-02 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Reinaldo Plata Sánchez, en este asunto.
Segundo: Condenar en costas al recurrente y fijar un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por agencias en derecho. Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA800BD19F8C7E57443EBC95A3F001AA468F212D9F52D2D11702F9C1E5F5464E Documento generado en 2024-10-10