AC5974-2024 Radicación n° 11001-31-10-022-2021-00361-01 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación propuesto frente a la sentencia de 24 de junio de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Rosa Herminda Cárdenas Santafé contra los herederos de Lino Bahamón Calderón. I.- ANTECEDENTES 1.
La accionante pidió declarar que entre ella y Lino Bahamón Calderón existió unión marital de hecho, así como sociedad patrimonial desde el 23 de enero de 1980 hasta el 25 de agosto de 2020 y reconocer disuelta esta última. 2. La parte convocada se pronunció, así: 2.1. Lina Marcela y Cristian Bahamón Cárdenas guardaron silencio. Radicación n° 11001-31-10-022-2021-00361-01 2 2.2.
Luis Carlos, Ramiro, Marcela y Emerson Bahamón Pedreros alegaron «[i]nexistencia jurídica del derecho reclamado-Inexistencia de los presupuestos de permanencia y continuidad», así como «[f]alta del requisito de singularidad para que se configure la declaración de existencia de la unión marital de hecho», «[e]nriquecimiento sin causa» y «[p]rescripción». 3.
La curadora ad litem designada se opuso a las pretensiones y solicitó declarar cualquier excepción que aparezca probada1. 4. El Juzgado veintidós de Familia de Bogotá, en sentencia de 2 de junio de 20232, resolvió:
PRIMERO: Desestimar las excepciones de mérito incoadas por los demandados Bahamón Pedreros.
SEGUNDO. Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores Rosa Herminda Cárdenas Santafé y Lino Bahamón Calderón (…), en el período comprendido entre el día primero (1º) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día veinticinco de agosto de dos mil veinte (2020).
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior declárese la existencia, disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre Rosa Herminda Cárdenas Santafé y Lino Bahamón Calderón en el período comprendido en el punto anterior, esto es, entre el día primero (1º) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinte (2020).
CUARTO: Ofíciese a la Notaría o Registraduría en donde se encuentren los registros civiles de nacimiento de los señores Rosa Herminda Cárdenas Santafé y Lino Bahamón Calderón, así como en el libro de varios.
QUINTO: Condenar en costas a los herederos Bahamón Pedreros. Para tales efectos fíjense como agencias en derecho la suma de 1 Archivo n.° 11, cno. 1 expediente digital. 2Archivo 28, cno. 1 expediente digital. Radicación n° 11001-31-10-022-2021-00361-01 3 tres (3) salarios mínimos legales vigentes (smlmv.). 5. El superior, al decidir la apelación de la parte convocada, en sentencia de 24 de junio de 2024, reformó la decisión y declaró parcialmente probada la excepción de «[f]alta del requisito de singularidad para que se configure la declaración de existencia de la unión marital de hecho».
Por lo tanto, estableció que la unión marital de hecho inició el 5 de abril de 2011, reconoció la sociedad patrimonial desde esa fecha hasta la expuesta en la sentencia de primer grado [25 ago.2020] y confirmó, en lo demás, ese veredicto (fl. 1 a 41, archivo n.° 20, cno. 2 expediente digital). 6. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal el 28 de agosto de 2024.
II.- CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación está sujeto al cumplimiento de unos requisitos legales en cuanto a su procedencia, interposición, concesión, admisión y resolución. No todas las sentencias son susceptibles de este medio de control excepcional. El artículo 334 del Código General del Proceso dispone que procede respecto de las dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos (núm. 1º), en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria (núm. 2º), y para liquidar la condena en concreto Radicación n° 11001-31-10-022-2021-00361-01 4 (núm. 3º).
Además, señala que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo). De esa forma, el legislador delimitó la procedencia del mecanismo a los asuntos mencionados, pero «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», añadió un requisito de que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (art. 338 C.G.P.), cifra que se determina por los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante.
Ese interés depende de la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el fallo, es decir, del quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la determinación adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo de segundo grado. Para el año en el que se profirió la sentencia (2024), esa cifra asciende a $1.300’.000.000.
Esto implica que la decisión opugnada debe ser susceptible de valoración económica. De lo contrario, carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento lo sea una controversia de contenido no patrimonial, en cuyo caso, la procedencia de la casación será determinada por la naturaleza del litigio, siempre que concurran las demás exigencias legales.
Lo anterior hace necesario establecer si la resolución desfavorable a quien recurre en casación está vinculada al reconocimiento del estado civil que genera la controversia o Radicación n° 11001-31-10-022-2021-00361-01 5 a las repercusiones económicas que puedan derivarse de dicho efecto personal. Cuando la demanda pretenda el reconocimiento de la unión marital de hecho, tema referido al estado civil, junto con la declaración de existencia de una sociedad patrimonial, y en segunda instancia se supere la primera cuestión, el debate trasciende al ámbito puramente económico.
En este caso, es necesario cuantificar el interés para recurrir en casación. Para ello, se debe determinar el valor del agravio que la sentencia del Tribunal le irroga al recurrente, y solo si ese monto supera el umbral de los 1.000 SMLMV del artículo 338 ibídem, se podrá autorizar el control excepcional. Al referirse al tema, en el CSJ AC3804-2023 la Sala precisó que: La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, primordialmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas.
Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso. Pero puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no se dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En esos casos, la discusión ya no gravitará sobre el estado civil, sino que pasará a referirse a sus secuelas económicas, exclusivamente. Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor. También lo es su impacto en el patrimonio de los excompañeros.
Esas cuestiones, en cambio, resultan tener naturaleza eminentemente económica, y Radicación n° 11001-31-10-022-2021-00361-01 6 por lo mismo, quedan sujetas a las reglas generales en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal. Lo propio reiteró en el CSJ AC4920-2024, al explicar que: De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.
Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par. Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción (CSJ, AC004-2019, se resalta).
Por ende, la labor del encargado de evaluar su viabilidad requiere un estudio concienzudo. Si este análisis resulta insuficiente y la Corte lo advierte en un riguroso examen preliminar, se justificará la devolución de las actuaciones para su escrutinio adecuado. Así lo ha precisado la Sala en el CSJ AC7929-2017, reiterado en AC618-2020, AC1319-2021 y en el AC2476- 2024, al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los Radicación n° 11001-31-10-022-2021-00361-01 7 aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;
AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 2. En este caso, la Magistrada Ponente concedió la casación al considerar que la discusión se centraba en el estado civil, lo que hacía posible este medio de control judicial. Sin embargo, la Corte observa que la disputa no se refiere a tal aspecto, ya que en las instancias se declaró la unión marital de hecho solicitada por la accionante.
De hecho, el Tribunal concluyó que el inicio de esta unión fue el 5 de abril de 2011, y no el 1º de mayo de 1986, como había señalado el a quo, sin que la demandada haya expresado desacuerdo con esa decisión. Esto significa que la cuestión del estado civil ya fue resuelta en la sentencia del Tribunal, por lo que no debe ser considerada en la casación interpuesta por la accionante.
La discusión se enfocará esencialmente en la duración de la convivencia marital, lo que genera implicaciones patrimoniales. Como se dijo en el CSJ AC2204-2021, Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica.
La disputa en casación es exclusivamente económica. Por lo tanto, la funcionaria encargada de evaluar su Radicación n° 11001-31-10-022-2021-00361-01 8 viabilidad debía establecer el interés patrimonial de la recurrente y verificar si se superaba el umbral del artículo 338 ibídem para autorizar este medio de control excepcional. Desde esa perspectiva, la Magistrada Sustanciadora actuó de manera apresurada al limitarse a afirmar que el asunto se refería al estado civil y conceder la casación, sin reconocer que este aspecto ya había sido definido en segunda instancia. Así, su decisión fue prematura, ya que omitió escudriñar aspectos cruciales para identificar el valor actual de la resolución económica desfavorable a la opugnadora.
Esto es relevante porque la decisión no encaja en la exclusión prevista para asuntos que versan sobre el estado civil. 3. Por ello, se devolverán las diligencias para que reexamine la situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación interpuesto por la demandante en el presente asunto.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen Radicación n° 11001-31-10-022-2021-00361-01 9 para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5309B1044D435DD0AD02A2DCA06EE9CDD581C7FD7F4EECF1623D93DBAC9581F Documento generado en 2024-10-10