AC5973-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00019-00 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Nubia Beatriz Bedoya Melguizo frente al fallo de 22 de junio de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal de declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial que la recurrente impulsó frente a los herederos de Antonio Sierra Soto.
I.- ANTECEDENTES 1. En proveído de 26 de septiembre del año en curso se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente: a). Allegar poder debidamente conferido por la parte recurrente y dirigido a esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en el juicio cuestionado, conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 ibídem. b).
Relacionar el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de todas las personas que participaron en el litigio materia de reparo (núm. 2 art. 357 ib.). c). Indicar el nombre del despacho judicial dónde se encuentra el expediente (núm. 3º art. 356 ib.). d). Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibidem, que refiere al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00019-00 2 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si se afirma que las sentencias de 17 de febrero de 2021 y de 8 de septiembre de 2020 de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, fueron dictadas antes de que se fallara en segunda instancia el pleito de unión de marital de hecho y sociedad patrimonial en el que emitió la providencia a revisar, lo que significa que esas piezas no se conocieron luego de culminado dicho debate sino en su vigencia, hecho que, por ende, es extraño al motivo de revisión invocado (art. 357 nral. 4). e).
Adecuar las pretensiones de la demanda, para lo cual tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, la causal aducida y la consecuencia que prevé la ley procesal civil respecto de ella (art. 359 ib.). f). Acreditar la remisión, por medio electrónico o físico, de copia del libelo y sus anexos a los convocados a este ritual, según el artículo 6, inc. 5º de la Ley 2213 de 2022. 2.
Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto. II.- CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00019-00 3 los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto, en el CSJ AC1591-2024 se reiteró lo expuesto en AC1476-2021 y en el AC3952-2017, en torno a que: (…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC4132-2021, al advertir que (…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00019-00 4 perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. 2.
En este caso, la impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la falta de inclusión e individualización en el poder de cada uno de los sujetos que intervinieron en el proceso verbal de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial. Relacionó los nombres, domicilios, identificación, correos electrónicos y direcciones físicas, e indicó cuándo adquirió firmeza la sentencia y el lugar donde reposa el exepediente, como se exigió en los literales a), b) y c) de la inadmisión. Empero, no subsanó las falencias señaladas en los literales d), e) y f).
Esto se debe a que no cumplió adecuadamente con la carga de acreditar que envió, ya sea por medios electrónicos o físicos, copia del libelo y de sus anexos a todos los convocados a este ritual, según el artículo 6, inc. 5º de la Ley 2213 de 2022, tal como se le requirió en el literal f) del auto inadmisorio. En el repositorio digital del expediente solo aparece una comunicación que habría sido remitida a Andrés y Santiago Sierra Montoya, como herederos del de cujus, pero no a las personas designadas para representar a sus sucesores indeterminados.
Si se dejara de lado esa deficiencia, de por sí suficiente para rechazar la demanda de revisión, en todo caso se llegaría a igual conclusión, ya que los hechos alegados para darle cabida a la causal invocada en ningún caso se ajustaron en su argumentación a las exigencias de ella, lo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00019-00 5 que torna inidónea la corrección, conforme pasa a exponerse.
Es así porque la subsanación no suplió satisfactoriamente el requerimiento del literal d) en el cual se pidió: Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibidem, que refiere al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si se afirma que las sentencias de 17 de febrero de 2021 y de 8 de septiembre de 2020 de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, fueron dictadas antes de que se fallara en segunda instancia el pleito de unión de marital de hecho y sociedad patrimonial en el que emitió la providencia a revisar, lo que significa que esas piezas no se conocieron luego de culminado dicho debate sino en su vigencia, hecho que, por ende, es extraño al motivo de revisión invocado (art. 357 nral. 4).
La revisionista se limitó a señalar que en la demanda solicitó exhortar a Protección S.A. para que remitiera el expediente de la investigación administrativa relacionada con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente realizada por Nubia Beatriz Bedoya Melgazo, con el fin de demostrar la unión marital de hecho. Sin embargo, alega que este nunca fue enviado debido al actuar negligente del mencionado fondo pensional, lo que le impidió conocer las declaraciones extrajuicio rendidas por distintas personas y que respaldarían su convencia marital.
Además, no logró incorporar las sentencias que definieron el proceso ante la justicia laboral, por lo que esos soportes fueron hallados después de la sentencia que definió el pleito verbal y no formaron parte de los medios de convicción. Fuera de ese relato genérico, la causal no explica por qué los documentos indicados encuadran en la causal Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00019-00 6 primera de revisión, que se refiere a encontrar piezas preexistentes a la decisión pugnada, pero halladas con posterioridad en razón a circunstancias concretas no atribuibles a la recurrente.
Esto es relevante, ya que fue la revisionista quien presentó la reclamación ante el Fondo de Pensiones Protección S.A. y luego llevó a cabo el juicio de reconocimiento pensional ante la justicia laboral. Este acontecer sugiere que conocía esas actuaciones y, por lo tanto, tuvo acceso tanto a las pruebas allá recaudadas, como a las decisiones adoptadas en esos escenarios legales.
Luego, se infiere que, en principio, podía haber anexado esas piezas al pleito de declaración de unión marital de hecho que siguía frente a los herederos de Antonio Sierra Soto. Tampoco justifica, desde el punto de vista fáctico, por qué esas pruebas no se incorporaron al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
Por el contrario, guarda silencio sobre este aspecto, a pesar de que debía presentar razones plausibles y concretas que sustentaran los hechos que fundan el motivo alegado. Así, su exposición debería encuadrar formalmente en dicha causal de revisión, tal como lo exige el numeral cuarto, artículo 357 ibídem. Todo lo anterior se explica porque la causal en cuestión no está diseñada para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar los aportados en las instancias con otros que modifiquen las condiciones existentes y provoquen una nueva valoración de los elementos oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o incumplir Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00019-00 7 los requisitos de ley.
Adicionalmente, al corregir el libelo, la accionante incluyó la causal novena, que establece que «[s]er la sentencia contraria a otra que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso».
Además, la ley procesal advierte que «[s]in embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». La configuración de este motivo de revisión hace necesario que la impugnante desconociera la existencia del pleito durante su transcurso y que haya sido objeto de emplazamiento que condujo a la designación de un curador ad litem para representarla.
Además, deden acreditarse los elementos constitutivos de la res judicata: la identidad de partes, de objeto y de causa, que no son solo concurrentes, sino también esenciales para estructurar esta institución procesal. Para sustentar dicha causal, se afirmó que el Tribunal ignoró la sentencia de 8 de septiembre de 2020, en la que el Juzgado 21 Laboral del Medellín condenó a Proteccción S.A. a reconocer y pagar la sustitución pensional a Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, en calidad de compañera permanente de Antonio Sierra Soto, a partir del 19 de octubre de 2016.
También desestimó el fallo de 17 de febrero de 2021, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00019-00 8 confirmó dicha decisión, a pesar de que ambas providencias estaban ejecutoriadas. Dicha justificación fáctica, por más persuasiva e incisiva que sea, se refiere a la actividad valorativa del Tribunal en relación con las pruebas presentadas en el informativo.
Por lo tanto, no se ajusta a las exigencias de la causal novena de revisión, que requiere la presentación de hechos concretos y relevantes sobre los elementos constitutivos de la res judicata, esto es, la identidad de partes, de objeto y de causa, para estructurar esta institución procesal. Nótese que los demandados en el verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial no fueron parte en el pleito laboral mencionado por la revisionista.
Todo indica que este último litigio fue promovido por esa litigante contra el fondo de pensiones Protección S.A., lo que descarta la identidad sujetiva. De igual manera, es evidente que el objeto de cada litigio fue distinto: en el proceso laboral, la accionante buscó un beneficio relacionado con la seguridad social, mientras que en el impulsado ante los jueces de Familia pretendió el reconocimiento de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, de conformidad con la Ley 54 de 1990.
En últimas, si la revisionista fue accionante en ambos procesos, como afirma en el libelo y lo respalda con los anexos, ello significa que actuó directamente en esos litigios y no a través de un curador ad litem. Por lo tanto, conoció el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00019-00 9 segundo pleito, lo que excede el ámbito de la causal novena de revisión. 3.
Al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión invocadas, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de Nubia Beatriz Bedoya Melguizo frente al fallo de 22 de junio de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de la recurrente contra los herederos de Antonio Sierra Soto.
Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, ya que fueron allegados en medio digital. Tercero: Archivar las actuaciones. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 588BE22CE69615C159963EC193A34EDAA660EB30A169130804E22D0C933636FB Documento generado en 2024-10-10