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AC5972-2024 [2024-04060-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

AC5972-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04060-00 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante escrito de 3 de octubre de 2024, el peticionario expresa su desacuerdo con lo resuelto en AC5814-2024 (1º oct.) y solicita «[n]o trasladar dicho proceso, si usted no tiene competencia, le ruego declararse impedido, pero no lo envíe al responsable del malestar o del DELITO, todo por existir ignorancia supina y abuso de apropiación ilegal de lo agendo».

Agrega que, «[a] raíz de todo, con todo respeto, solicito RECUSACIÓN del Magistrado que lleva el presente caso, la Comunidad Legalmente Constituidas del Municipio TENERIFE MAGDALENA COLOMBIA exige la devolución del derecho de petición». En mensaje de 9 de octubre de 2024, añade que si la «Sala de Casación Civil AGRARIA y RURAL carece de atribuciones para tramitar y decidir lo solicitado en el derecho de petición del 7 de septiembre de 2024, sugerimos (…) que se traslade o envíe dicho proceso del Asunto a la SALA GENERAL DE NEGOCIOS de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, (…) allí donde se resolvió la SENTENCIA JUDICIAL del 12 de Abril de 1951».

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04060-00 2 Ninguna de esas solicitudes será acogida, por las siguientes razones: 1. La recusación planteada no se fundamenta en alguna causal del artículo 141 del Código General del Proceso, ni del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, y por eso se rechaza de plano, conforme al artículo 142 in fine. 2. Respecto a la solicitud de no trasladar el derecho de petición a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el requirente deberá atenerse a lo resuelto en el AC5814-2024, ya que allí se expusieron las razones y fundamentos legales que justificaron su remisión a esa entidad, sin que haya lugar a variar o añadir otros argumentos. 3.

Se informa al interesado que la Sala de Negocios Generales no existe, dado que desapareció con el Decreto n.° 528 de 9 de marzo de 1964, mediante el cual se modificó la estructura orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 4. Se le recuerda al solicitante que, si desea desistir de la petición, como lo insinúa al decir que «la Comunidad Legalmente Constituidas del Municipio TENERIFE MAGDALENA COLOMBIA exige la devolución del derecho de petición», deberá hacerlo ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según el art. 18 de la Ley 1755 de 2015.

Por secretaría, hágase saber al interesado lo pertinente, adjuntándole copia de esta decisión. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04060-00 3 Notífiquese y cúmplase, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D50202C130C9EE742087A92466CC2390ED077A07AB88BCA955B771430A793C9A Documento generado en 2024-10-10