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AC5971-2024 [2024-04048-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5971-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04048-00 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El 29 de septiembre de 2010, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló ejecutivo singular contra Salvador Alfonso Páez Gómez para obtener el pago de la suma de dinero vertida en el pagaré n.° 031656100002228, atribuyendo la competencia del estrado de Simijaca por el domicilio del demandado. 2.- Ese despacho libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 2010, adelantó el trámite de rigor y ordenó seguir adelante la ejecución el 19 septiembre de 2011.

No obstante, más adelante en auto de 23 de febrero de 2024 se rehusó oficiosamente a continuar el pleito y lo remitió al juez de Bogotá, por estimar que carecía de competencia en virtud del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04048-00 2 factor subjetivo y la calidad de ente público del banco acreedor, señalando que no era posible prorrogarla conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 28 [núm. 10] del Código General del Proceso, y el proveído de esta Corporación CSJ AC3745-2023. 3.- La receptora también declinó el conocimiento y promovió el conflicto negativo de esta naturaleza, al considerar que como el libelo fue radicado el 29 de septiembre de 2010, es decir en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la competencia del caso fue determinada por ese compendio normativo y no era dable alterarla para aplicar las reglas del nuevo estatuto adjetivo, como lo manda el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Advierte la Corte que el examen del presente conflicto debe ser realizado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el año 2010, cuando Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04048-00 3 se radicó el pliego introductorio, pues evóquese que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392).

En armonía con lo anterior, el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, señala que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8, del actual Estatuto Procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

Así mismo, bajo ese contexto normativo y, en virtud del principio de la «inmutabilidad de la competencia», después de asumido, el funcionario solo podría separarse del diligenciamiento por el reclamo oportuno y pertinente de los interesados. En otras palabras, de darle impulso a la actuación seguiría a su cargo hasta el final, salvo en el evento del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por razón de que se alterara la cuantía. En ese sentido, la Sala en CSJ AC3362-2016 y referido en CSJ AC4987-2021, expresó que (…) conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación la conservará, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.

Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04048-00 4 demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (CSJ AC 312, 15 dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en AC1218-2016). 3.- En el sub lite, el Banco Agrario de Colombia S.A. radicó su demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de Simijaca el 29 de septiembre de 2010, cuando la competencia estaba disciplinada por el Código de Procedimiento Civil, quien en ese momento aceptó estar facultado para ocuparse de la referida cuestión al no divisar reparo en impulsar el citado juicio asignado a su despacho por el accionante como consecuencia de que el deudor tuviera domicilio en esa población, sin que la curadora ad litem que lo representara cuestionara ese aspecto al vincularse al pleito.

Pese a que se trataba de un tema dilucidado y superado, esa dependencia judicial cambió de criterio y envió el infolio a sus homólogos de la capital del país, lugar de «domicilio» del ente público accionante, en aplicación de lo señalado por la Sala en CSJ AC3745-2023, que reiteró el AC140-2020, sin reparar que lo expresado en esas providencias tiene sustento en el Código General del Proceso.

En adición, memórese que el Estatuto Procesal vigente entró a regir en todos los distritos judiciales del país el 1° de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitirán desprenderse sorpresivamente de ellos bajo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04048-00 5 criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado, imperante bajo el régimen anterior. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la normativa que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04048-00 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5956A72EA337ACE95C60134A51F9F9B63F37CB25D0FCC210C2A615C4124850B5 Documento generado en 2024-10-10