FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC5968-2024 Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Samuel Antonio Vélez Montoya, frente a la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de la unión marital de hecho promovido por Liliana Patricia Aguirre Espinal contra el recurrente.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho que existió entre ella y el señor Vélez Montoya, entre el 27 de septiembre de 2009 y el 25 de enero Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 2 de 2020, así como la consecuente sociedad patrimonial, la cual pidió declarar disuelta y en estado de liquidación. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda. 2.1. Indicó la actora que conoció al convocado «a comienzos» del año 2009, época en la que surgió una amistad entre ellos. Con el paso del tiempo, el vínculo se consolidó, por lo que el 27 de septiembre de esa anualidad iniciaron vida en pareja, tomando como domicilio común una vivienda ubicada en el barrio Simón Bolívar de Copacabana, momento desde el cual compartieron «techo, lecho y mesa de manera estable» y formaron una comunidad de vida permanente y singular, hasta el 25 de enero de 2020, cuando el compañero abandonó el hogar, llevándose consigo «todo lo que había comprado durante la relación». 2.2.
Refirió que durante la unión marital sufrió episodios de «maltrato psicológico y emocional» así como humillaciones por parte de su pareja, las cuales identificó con la dificultad para trabajar por «capricho» del convocado, la falta de provisión de alimentos cuando había discusiones, la destrucción de la ropa que le compraba, la mención de que «las mujeres después de los cuarenta (40) años se volvían obsoletas» y el pago de arrendamiento aun cuando tenía varias propiedades –frente a las cuales la «ilusionaba» con que algún día vivirían en una de ellas–.
A pesar de lo anterior, ella siguió cumpliendo con sus deberes de compañera. Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 3 2.3. Producto de la convivencia se forjó un patrimonio común, «fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo entre los compañeros». Cuando el accionado decidió irse, le anunció a la demandante que dejaba pago el arriendo correspondiente a febrero de 2020, suma que prometió solventarle durante un año ($700.000 mensuales), pero no honró tal compromiso. 3.
Actuación procesal. 3.1. El convocado compareció al proceso y se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de mérito de «prescripción extintiva»; «caducidad de la acción»; «inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»; «inexistencia de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»; «inexistencia total de trabajo y ayuda mutua»; «falta de legitimación en la causa sustantiva y procesal por activa y por pasiva»; «falta de causa para pedir»; «temeridad y mala fe en la acción invocada» y «la genérica».
Pidió la expedición de fallo anticipado, dada la configuración, en su criterio, de los fenómenos de prescripción extintiva y caducidad (sic) de la acción patrimonial, en atención a que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió «un (1) año y cinco (5) meses después del término que tenía para hacerlo». 3.2. El Juzgado Primero de Familia de Bello puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 13 de octubre de 2023, a través de la cual declaró no probadas las excepciones Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 4 propuestas por el demandado y declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 27 de septiembre de 2009 y el 25 de enero de 2020 así como la consecuente sociedad patrimonial por el mismo lapso.
Inconforme, el convocado apeló la determinación. 4. La sentencia impugnada. Con decisión de 22 de abril de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primer grado y lo adicionó para ordenar su inscripción en los registros civiles de nacimiento de las partes, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) Inicialmente, recordó que los medios de convicción recaudados por el a quo consistieron en documentales – registros civiles de nacimiento; declaraciones extrajuicio de Luz Mery Aguirre Espinal, Edgar Gilberto Correa Tobón y Catherine Andrea Silva Restrepo; constancias de afiliación a la EPS Sura; fotografías; certificados de libertad y tradición de varios inmuebles junto con el impuesto predial unificado, et. al.–; los interrogatorios de las partes y la declaración de los testigos.
(ii) En esa línea, precisó que, luego de evaluar los elementos de juicio en la forma prevista en los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado coligió que se demostraron los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, conclusión que Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 5 prohijó íntegramente, en la medida en que, circunscrito a los motivos de disenso del apelante, el Tribunal estimó que no se derruyeron las inferencias respecto de la existencia de la comunidad de vida permanente y singular.
(iii) Sobre el punto, sostuvo que aun cuando el demandado se opuso radicalmente a las pretensiones de la actora –con fundamento en que, en su decir, no se conformó el vínculo more uxorio, particularmente porque hubo separaciones entre la pareja durante varios interregnos–, lo cierto es que esos «alejamientos temporales» no son indicativos, per se, de terminación de la unión marital, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad1, se debe acreditar un acto que exteriorice de manera inequívoca el rompimiento de la relación, lo que no apreció acreditado en este caso.
(iv) Además, en lo que respecta a las contradicciones que, a juicio del inconforme, evidenciaron algunas de las versiones de los testigos de la demandante con la de esta última –frente a cuestiones como la forma en la que la pareja se presentaba en sociedad–, el colegiado precisó que estas no lograban derruir las inferencias del fallador, pues, de las demás pruebas aportadas por la convocante y su valoración conjunta y bajo las reglas de la sana crítica, se corroboraban los elementos del vínculo. 1 CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01;
CSJ SC3982-2022. Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 6 Por vía de ejemplo, se refirió a las declaraciones de Catherine Andrea Silva Restrepo, amiga de la actora, quien informó que el señor Vélez Montoya la presentaba como «la mujer», lo que no podía desconocerse por el hecho de que otros testigos no dieran cuenta de dicha circunstancia al no haber presenciado ese tipo de actos.
De igual forma, recalcó que lo aseverado por Edgar Gilberto Correa Tobón, en punto de que la gente en el parque de Copacabana sabía de dicha relación, no desmerecía crédito por no haber recordado los nombres de cada una de esas personas. Asimismo, aludió a lo señalado por Luz Mery Aguirre Espinal, hermana de la libelista, cuando expresó que en alguna ocasión la demandante le dijo que no tenía nada qué comer, respecto del cuestionamiento del censor frente a la declaración de Catherine Andrea Silva Restrepo cuando sostuvo que tenía conocimiento de que el demandado era quien mercaba en el hogar, en tanto que lo primero no desdice de lo segundo. (v) Además, sobre el argumento del demandado de que los testigos no se enteraron de las ocasiones en las que la convocante se fue a vivir a otros lugares, el ad quem insistió en que, por el contrario, esto fue aceptado por la demandante, por su hermana –quien incluso dijo haberla ayudado económicamente con ese propósito– y por Catherine Andrea Silva Restrepo, quien también lo corroboró al añadir que esto ocurría por las «peleas» suscitadas al interior del hogar.
Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 7 Con todo, para el Tribunal estos aislamientos entre la pareja eran intrascendentes, pues «de nada sirve demostrar que la convivencia física no se dio permanentemente por causas laborales, que la accionante por las dificultades que tenía con el demandado decidiera alquilar temporalmente otros inmuebles, cuando con el análisis de las probanzas, en particular las testimoniales, se logró establecer la vocación de convivencia, el apoyo moral y el acompañamiento permanente».
(vi) De otra parte, dilucidada la acreditación de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, sobre la argüida configuración de las excepciones de prescripción extintiva de la acción patrimonial y «caducidad (sic)», el Tribunal señaló que, de acuerdo con el canon 8 de la Ley 54 de 1990, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.
Y, para su correcta comprensión y aplicación, agregó que es necesario entender la norma en concordancia con la pauta 94 del estatuto procesal, que prevé la interrupción del citado término con la presentación de la demanda cuando se notifique el auto admisorio al convocado dentro del año siguiente al enteramiento del demandante. (vii) En ese orden, aclaró que no existió desafuero del estrado a quo cuando se apoyó en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil sobre el cómputo del lapso prescriptivo (CSJ SC5755-2014 y CSJ SC5680-2018) –que no de Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 8 caducidad (CC, C-114/96)–, en la medida en que, si bien las sentencias no comparten supuestos fácticos idénticos al sub- lite, la mención se hizo específicamente para destacar el deber de la autoridad de verificar las circunstancias que impidieron la notificación tempestiva del auto admisorio al demandado y si estas son atribuibles a la conducta de la parte accionante.
En ese laborío, se constató que, luego de la separación física definitiva (25 ene. 2020), se radicó la demanda junto con la solicitud de cautelas (18 dic. 2020), últimas respecto de las cuales el despacho no se pronunció íntegramente en el auto admisorio (2 feb. 2021 – notificado el día siguiente), en el que además se cometió un yerro en el nombre del convocado.
Y, luego de que la demandante presentó la caución exigida para la efectividad de las medidas (27 jul. 2021), solo cuatro meses después (24 nov. 2021) el juzgado libró el oficio, el cual se inadmitió en sede administrativa (20 ene. 2022), lo que se puso en conocimiento de la actora en dos autos (31 mar. y 2 jun. 2022), por lo que fue necesario que aquella acudiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, donde se constató que, debido a un error de esa dependencia, no se habían inscrito las medidas.
Todo ello para establecer que la notificación surtida al demandado (3 jul. 2022) «fue oportuna y la prescripción no operó (…), ya que la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso no es automática». Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 9 (viii) En compendio, el colegiado reseñó que, estando pendiente la materialización de las medidas cautelares, «mal haría el operador de justicia en exigir la notificación del demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto que admite la demanda», más aún si se tiene en cuenta que la demandante cumplió la carga de prestar la caución, sin que fuera enterada de forma oportuna sobre las causales de inadmisión del oficio por parte de Registro o que estas le fueran imputables a ella, pues, por el contrario, de la comunicación de esa dependencia lo que se evidencia es que se envió equivocadamente el correo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, quien luego lo reenvió al estrado de Familia cognoscente.
Con todo, el primer mensaje de Registro se le comunicó a la actora por parte del despacho el 31 de marzo de 2022, y, el segundo, el 2 de junio siguiente, luego se acreditó la inscripción de las medidas con memorial de 16 de junio, mientras que la notificación al demandado se efectuó por conducta concluyente el 3 de julio, aceptada con auto de 24 de agosto de ese año. DEMANDA DE CASACIÓN El convocado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló un solo cargo al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 10 CARGO ÚNICO Con base en la «causal primera de casación», se denunció la «violación indirecta de la ley sustancial, concretamente los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 54 de 1990», como consecuencia «del error de hecho (sic) manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente y por aplicación indebida (sic) de lo prescrito en los artículos 8 de la Ley 54 de 1990 y 2535 del Código Civil».
Sobre el particular, el recurrente expuso que los errores en que incurrió el ad quem se resumen como sigue: (i) «Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Samuel Antonio Vélez Montoya y la señora Liliana Patricia Aguirre Espinal mantuvieron una unión marital de hecho desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 25 de enero de 2020, teniendo como fundamento para hacerlo el interrogatorio de las partes demandante y demandada, y los testimonios de Luz Mery Aguirre Espinal, Catherine Andrea Silva Restrepo y Edgar Gilberto Correa Tobón»2;
(ii) «No dar por demostrado, estándolo, que se configuraron las excepciones de mérito propuestas con la respuesta a la demanda denominadas como prescripción extintiva y caducidad de la acción y se apoyó (sic) para hacerlo en las sentencias SC5755-2014 y SC5680-2018, ambas de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia». Denunció la comisión de yerros por parte del Tribunal fincados indistintamente en cuestiones fácticas y jurídicas.
Frente a las primeras, censuró que tanto el juzgado como el colegiado «omitieron exponer razonadamente el mérito que le asignaron a cada medio de prueba». Así, sostuvo que los «errores de hecho por no valorar conforme exige la sana crítica» recayeron sobre: 2 Transcripción textual del mismo «yerro» denunciado en los tres primeros ordinales de la demanda de forma repetitiva.
Por esa razón se transcribe solo uno de ellos. Cfr.: f. 40, demanda de casación. Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 11 (i) el interrogatorio de ambas partes y (ii) los testimonios de Luz Mery Aguirre Espinal, Catherine Andrea Silva Restrepo y Edgar Gilberto Correa Tobón, últimos que, en su decir, son contradictorios y no revelan en modo alguno la ocurrencia de la unión marital.
Por el contrario, el interrogatorio que absolvió como demandado acredita que, pese a que inicialmente se intentó una relación con la demandante, luego «no compartieron techo, lecho y mesa, sino que simplemente fue una amistad», sumado a que la actora se fue en varias ocasiones del lugar donde vivían, pero él la recibía «porque tiene buen corazón, por amistad y porque [ella] no contaba con recursos económicos para pagar arriendo ni comida»; de modo que, en esas condiciones, no se configuró una comunidad de vida permanente y singular, en los términos del canon 1 de la Ley 54 de 1990.
Reprochó la desestimación de las defensas de prescripción extintiva de la acción patrimonial y «caducidad», toda vez que «la equivocación del a quo (sic)» se concretó en la adopción de los razonamientos vertidos en los fallos CSJ SC5755-2014 y CSJ SC5680-2018, que no son aplicables al caso concreto, ya que la falta de notificación del auto admisorio al demandado dentro del año previsto en la norma se dio por la «negligencia» de la demandante, «quien no cumplió con la obligación que le imponía la ley adjetiva», sin que para ello sea relevante la falta de perfeccionamiento de las cautelas.
Con el mismo soporte, refirió que también operó la «caducidad de la acción». Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 12 CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 13 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 14 alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 15 En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.
Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que la censura propuesta no las cumple, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2. Análisis del cargo único. 2.1. Preliminarmente es necesario precisar que, con el propósito de sustentar su censura, el convocado denunció la trasgresión directa de la ley sustancial3, pero, a renglón seguido, adujo la infracción normativa por la senda indirecta –enunciando, para el efecto, la configuración de «errores de hecho» en la apreciación de algunas probanzas en el mismo cargo4–, inconsistencia que indefectiblemente implica el 3 Mención que en modo alguno podría estimarse como circunstancial, pues fue reiterativa a lo largo del escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación. Cfr. Demanda de sustentación del recurso de casación: f. 31: «Invoco la causal primera de casación, consagrada en el art. 336 numeral 1 del Código General del Proceso al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la Ley sustancial»; f. 32: «Cargo único.
Me permito acusar la sentencia del Ad quem con fundamento en la causal primera de casación (…)». 4 «violación indirecta (sic) de la ley sustancial, concretamente los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 54 de 1990», como consecuencia «del error de hecho (sic) manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente (…)».
Cfr. Ibídem: f. 32, 49. Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 16 entremezclamiento de las causales primera y segunda de casación previstas en el artículo 336 del estatuto procesal, motivo suficiente para inadmitir la demanda de sustentación del recurso por el incumplimiento de sus presupuestos formales, como pasa a explicarse. 2.1.1.
Recuérdese que cuando el reproche se construye acusando la sentencia de trasgredir en forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio.
Por ello, en el escenario de la causal primera –que, se itera, fue la que se invocó expresamente en la demanda–, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. 2.1.2.
Asimismo, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial, son las normas de esa naturaleza las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 17 infringidas por el colegiado y demostrar cómo aquellas fueron –o debieron ser– la base esencial de la sentencia. En igual sentido, es carga del casacionista explicar cómo se habrían trasgredido esos preceptos y la relevancia que eso tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado, por lo que está vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. 2.1.3.
Lejos de ceñirse a tales exigencias técnicas, el embate incurre en un inadmisible entremezclamiento de causales, puesto que, sin ofrecer una argumentación centrada en la infracción directa de la ley sustancial –más allá de la cuestión sobre el término de prescripción de la acción patrimonial, a la que se aludirá más adelante–, exhibió alegaciones propias de la causal segunda de casación, ya que descendió a la base fáctica y confrontó, in extenso, las conclusiones probatorias del Tribunal, respecto de la acreditación de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y el surgimiento de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
Nótese que, desde el inicio, el embate se cimentó en desacuerdos probatorios, pues a juicio del censor la equivocación del colegiado consistió en «dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Samuel Antonio Vélez Montoya y la señora Liliana Patricia Aguirre Espinal mantuvieron una unión marital de hecho desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 25 de enero de 2020, teniendo como fundamento para hacerlo el interrogatorio de las partes Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 18 demandante y demandada, y los testimonios (…)»; crítica que, en esencia, comporta un reproche sobre las circunstancias que se encontraron acreditadas en el proceso y la forma en que la apreciación de los medios de convicción permitió arribar a tal conclusión, pese a que, se insiste, la causal primera parte de la completa aceptación de los cimientos fácticos del fallo.
Y, siendo ello así, es claro que el recurrente utilizó indebidamente la vía directa de casación para proponer el análisis de temas que conciernen a la senda indirecta, con lo que se desconoce lo normado en el literal a) del numeral 2 del precepto 344 ibídem, de acuerdo con el cual «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
En lo relativo a la autonomía de cada uno de los motivos de casación previstos en la codificación procesal, de antaño esta Sala ha establecido que «cada una de las causales de casación autorizadas por la ley es autónoma e independiente de las demás, a tal punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente (CSJ SC, 16 jun. 1998, rad. 5131)».
Así mismo, esta Corporación ha reiterado que: (…) al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 19 falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. 2005-00078). 2.1.4.
De otra parte, no pasa por alto la Corte que, en el cargo de casación, el recurrente también cuestionó «la aplicación indebida de lo prescrito en los artículos 8 de la Ley 54 de 1990 y 2535 del Código Civil», haciendo referencia a la desestimación de las excepciones de prescripción extintiva de la acción patrimonial y «caducidad (sic)», las cuales formuló con base en la superación del término anual previsto para la notificación de la demanda en su calidad de convocado, contado a partir del enteramiento del auto admisorio que se le hizo a la actora por parte del juzgado.
Sin embargo, al formular este reproche tampoco se aceptan íntegramente las conclusiones del juzgador respecto a lo ocurrido al interior del trámite judicial, de acuerdo con las cuales no había existido negligencia de la actora, y que, en ese orden, la notificación fue oportuna, en tanto que la aplicación del artículo 94 del estatuto procesal no podía ser automática, pues exigía la verificación de cualquier circunstancia ajena a la demandante que hubiese impedido cumplir con la carga de enteramiento.
Por esa vía, el recurrente insiste –a modo de alegato de instancia– en que la actora no fue diligente y que podía haber hecho uso de herramientas para impulsar el proceso, con lo que desconoce las conclusiones del Tribunal, sin confrontar sus consideraciones en modo alguno. Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 20 En tal virtud, el cargo no explica la forma en que habría ocurrido la indebida aplicación de «los artículos 8 de la Ley 54 de 1990 y 2535 del Código Civil», si se tiene en cuenta que esta categoría de infracción de la ley sustancial se presenta cuando, entendida correctamente la norma de derecho en su alcance y significado, el fallador la aplica a un caso que no es el previsto en su supuesto de hecho5.
En ese contexto, contrario a la teleología de dicha categoría y sin desarrollar el contenido de las normas enunciadas, el recurrente centró su ataque (i) en reiterar que el citado término había fenecido –contrario a las conclusiones de la instancia– y (ii) en señalar la improcedencia de acudir a los dos precedentes jurisprudenciales que el Tribunal acogió para sustentar la interrupción del fenómeno prescriptivo en el caso concreto.
Así, el reproche del convocado consistió en que las sentencias CSJ SC5755-2014 y CSJ SC5680-2018 no son aplicables a la controversia, ya que la falta de notificación del auto admisorio al demandado dentro del año previsto en la norma se dio por la «negligencia» de la actora, «quien no cumplió con la obligación que le imponía la ley adjetiva», además de que esas decisiones contemplan eventos disímiles al sub-lite.
No obstante, como ya se vio, la aplicación indebida parte del correcto entendimiento de la norma sustancial, pero su equivocada aplicación a un caso que ella no regula, situación que en modo alguno se acompasa con la acusación 5 Cfr. MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de casación civil. Sexta edición. Ed. Ibáñez (2005), pp.331-332. Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 21 que se hizo en el cargo, en la medida en que, de un lado, (i) no atiende la lógica argumentativa acudir a la indebida aplicación de una pauta cuando se está pidiendo, en esencia, la producción de sus efectos –en tanto aquí no se denunció que el Tribunal hubiese hecho una incorrecta subsunción del caso en esas normas, sino que precisamente se reclamó el empleo de estas, lo que se asemeja más a la categoría de «falta de aplicación» que tampoco se desarrolló6–; aunado a que (ii) la alusión que se hizo de los fallos quedó sin contrastación, ya que no se efectuó labor más allá de la formulación de la queja de que los supuestos fácticos no armonizan con este evento.
Y, siendo ello así, la tarea mínima que debía emprender el recurrente consistía en confrontar las reglas de derecho de esas decisiones con las que compendió el colegiado, para, de esa manera, revelar la irregularidad en la que habría incurrido, constitutiva de infracción de la ley sustancial. En esa línea, la Sala ha sostenido de antaño que: Como ya está dicho, el quebranto de una norma sustancial por aplicación indebida ocurre cuando, sin embargo de interpretarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica a un caso que ella no regula; es decir, cuando se aplica al asunto que es materia de la decisión una ley impertinente.
La cual supone, como es apenas obvio, que esta especie de quebranto ni remotamente puede darse cuando el precepto sustancial no se aplica (CSJ SC, 24 oct. 1975, GJ n.º 2392, pp. 244-266). Además, incólume quedó el razonamiento del Tribunal frente a esa cuestión, pues este se fincó en que la alusión del 6 La cual, por demás, tampoco mereció ninguna elaboración por parte del recurrente, más allá de la tangencial e inconexa mención que se hizo en uno de los párrafos finales del escrito de casación. Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 22 juzgado de primer grado a las determinaciones de esta Sala Especializada «tenía como propósito el de recordar que está habilitado para establecer si por culpa imputable al demandante, la notificación del demandado del auto admisorio no se realizó dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso», en tanto que ninguna censura se formuló al respecto, más allá de indicar que la falta de enteramiento se debió a la incuria de la parte actora y que no es cierto que «entre la fecha del auto admisorio de la demanda y la fecha en que quedan perfeccionadas las medidas cautelares (…) no corren términos».
De lo anterior se colige que la actividad argumentativa del cargo es deficiente, toda vez que no se expresó fundadamente el desacuerdo con las conclusiones de la autoridad frente a la interrupción de ese término por la mora que se atribuyó al funcionamiento de la administración de justicia y a la oficina de registro, ni se exteriorizó la forma en que las normas fueron subsumidas erradamente –como exige la aplicación indebida–.
Tampoco se derruyó la inferencia que sobre el particular hizo el Tribunal, según la cual «no solo se trata de verificar la conducta del demandado o la mora judicial, cualquier circunstancia ajena a la voluntad del demandante que le haya impedido cumplir con la carga de notificación debe ser estimada por el juzgador, a fin de determinar con certeza si por su desidia aquel importante acto no ocurrió», razonamiento que el recurrente pasó por alto en la elaboración del embate, y que, de suyo, también lo torna incompleto.
Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 23 En suma, no existió confrontación sobre la intelección que ofreció el ad quem para computar el lapso extintivo ni se acometió la labor de verificar íntegramente los argumentos que extractó de la jurisprudencia que estimó aplicable de cara a la forma en que se coligió la interrupción de la prescripción (v. gr., lo dicho sobre el fallo CSJ SC5680- 20187).
Tampoco examinó los fundamentos jurídicos de tales providencias para enervar la interpretación del Tribunal – incluso en el tema de las cautelas, genéricamente mencionado por el recurrente–, razonamientos de los cuales la autoridad derivó el deber de indagar acerca de las circunstancias ajenas a la demandante que le impidieron notificar dentro del término ya referido, los cuales quedaron incólumes.
Finalmente, en lo atinente a la excepción de «caducidad (sic)» de la acción patrimonial –que formuló con idéntico soporte al señalado en la defensa de prescripción extintiva desarrollada supra–, basta decir que el recurrente tampoco demostró el yerro endilgado, menos aún rebatió la conclusión del Tribunal de que «el término previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 no es de caducidad sino de prescripción, como lo precisó la Corte Constitucional (…), en la sentencia C-114 de 1996», ni exteriorizó fundamentos para variar la intelección sobre ese punto, si se 7 En la sentencia cuestionada, el Tribunal ad quem transcribió, in extenso, el desarrollo de esta consideración expuesta en el fallo CSJ SC5680-2018: «(…) no es dable exigir al actor el cumplimiento de la carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante.
Por ello el artículo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión. De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor».
Cfr., f. 77, cd. segunda instancia, Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 24 tiene en cuenta que esta Sala de Casación ha prohijado tal postura, con fuerza de precedente y de doctrina probable8. 2.2. Pero, aun si en gracia de discusión se interpretara la demanda de casación9 para colegir que realmente la ruta que se quiso invocar es la segunda –se insiste, de manera hipotética e incluso contraevidente con la textual mención que se hizo de la causal primera a lo largo del escrito–, ni siquiera en ese excepcionalísimo escenario podría abrirse paso el cargo, en tanto que la censura también adolecería de falta de claridad, precisión, completitud y demostración, además de una inaceptable mixtura entre los errores de hecho y de derecho, lo que también conllevaría a la desestimación del reclamo. 2.2.1.
Recuérdese que la violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la labor de valoración de la demanda, de la contestación o del contenido material de las pruebas, o en la estimación jurídica de los medios de convicción, en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio.
Dicha infracción puede ser consecuencia de la comisión de un yerro fáctico, el cual se exterioriza en la valoración del contenido material del libelo, la contestación o las pruebas, 8 Cfr.: CSJ SC3982-2022; CSJ SC1627-2022; CSJ SC2412-2021; CSJ SC5183-2020; et. al. 9 Posibilidad excepcional que ha sido empleada, entre otros, en los siguientes asuntos: CSJ SC016-2018;
CSJ SC3462-2021 y CSJ SC2719-2022, en supuestos fácticos que distan del actual. Pero, en otros eventos similares al sub-lite, la Sala se ha decantado por inadmitir la demanda, como en este caso: CSJ AC5143-2019; CSJ AC4862-2018; CSJ SC, 23 ago. 1995, rad. 4240; CSJ SC, 25 nov. 1997, rad. 6810; CSJ SC, 7 nov. 2000, rad. 6296; et. al. Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 25 a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido objetivo; o también puede ser consecuencia de la comisión de un error de derecho surgido en virtud del desconocimiento de las normas de derecho probatorio que gobiernan tanto el proceso como la actividad del juez a la hora de acometer la labor valorativa que le es propia.
En estos eventos es indispensable demostrar la existencia del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no basta una equivocación del fallador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada. 2.2.2.
Por ello, aun de entenderse que realmente el recurrente fincó su denuncia en la senda indirecta, pronto el embate incurriría en una inaceptable mixtura de yerros que también lo haría inviable, toda vez que inicialmente refirió la supuesta ocurrencia de «errores de hecho por no valorar conforme exige la sana crítica» los siguientes medios de convicción: (i) el interrogatorio de las partes y (ii) los testimonios de Luz Mery Aguirre Espinal, Catherine Andrea Silva Restrepo y Edgar Gilberto Correa Tobón, con base en los cuales el colegiado ratificó la concurrencia de algunos de los elementos del vínculo marital de hecho.
En tal virtud, desde la propia denuncia del yerro se vislumbra el entremezclamiento, pues a pesar de señalar la configuración de una pifia de hecho, su fundamentación la enmarca en el desconocimiento de presupuestos como la Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 26 sana crítica o «persuasión racional», lo que claramente se acompasa con el error de derecho –el que, por demás, tampoco desarrolla la censura–.
Esta mixtura es inadmisible en casación porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria (art. 344, numeral 2, Código General del Proceso). Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021).
Y, aun en ese escenario, el cargo tampoco expuso cuáles son, en concreto, las formas en las que se materializó el error de hecho, pues se limita a mencionar los medios de prueba sobre las que recayó el desacierto cuando debía acometer la labor de indicar si determinada probanza fue omitida o supuesta, o si se alteró su contenido material por adición, cercenamiento o tergiversación; aunado a que debía especificar lo que extrajo el ad quem de esos medios de convicción, para revelar la evidente inconsistencia, sumado a que el cargo debía comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia cuestionada, lo que tampoco se cumplió. Además de esas deficiencias técnicas, encuentra la Sala que la exposición que efectuó el recurrente corresponde en Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 27 realidad a un alegato de instancia con el que se busca revivir el debate probatorio y plantear la particular visión del censor frente al mérito de las pruebas decretadas y practicadas en el juicio10, lo que queda aún más en evidencia cuando pretende utilizar el remedio extraordinario para formular una propuesta de valoración alternativa de las pruebas, favorable a sus intereses.
Esta última deficiencia también desdice del deber de confrontación entre el contenido objetivo de las pruebas que califica como mal apreciadas con las inferencias del ad quem, más aún cuando en modo alguno explicó por qué la interpretación que efectuó el colegiado fue abiertamente equivocada o contraevidente, más allá de la mera inconformidad con las resultas del proceso, disparidad de criterios que no es idónea para sustentar un cargo en sede de casación. Recuérdese que, sobre el particular, el precedente inalterado de esta Corporación ha sostenido: (…) en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta 10 Las cuales, por demás, respondieron únicamente a la actividad de la demandante, pues el convocado –hoy recurrente- no desplegó esfuerzo probatorio alguno para demostrar sus excepciones y su tesis sobre el caso.
Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 28 Corporación, situada en el plano del que viene hablándose," ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario " (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia» (CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996).
En virtud de lo anterior, lo expuesto en la censura en realidad corresponde con la inconformidad del censor frente a las conclusiones probatorias del colegiado, pero no demuestra la infracción denunciada, con lo que incumple las reglas técnicas de sustentación de la demanda de casación. 3. Conclusión. Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 05088-31-10-001-2020-00564-01 29
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Samuel Antonio Vélez Montoya contra la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de la unión marital de hecho de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1861B6FAD4066E884A9C746AAC7A827D96FEB08202A8F0CB143AA406E8E53B57 Documento generado en 2024-10-23