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AC5967-2024 [2003-00339-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Radicación n.º 13001-31-03-006-2003-00339-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC5967-2024 Radicación n.º 13001-31-03-006-2003-00339-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los demandados Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Mesa frente a la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Irma del Carmen Sus Pastrana en contra de los recurrentes y de Aurora Arrieta Contreras, Walter Laureano Gómez Aguirre, Danelis Cardales Polo, Jaime Pájaro, Aurora Pájaro, Juan Pájaro, Libardo Pájaro, Myriam Polo, Jairo Martínez, Aracelis Villareal, Luz Dary Arrieta Sánchez, José Ayala Pacheco, Maribel Arrieta Sánchez, José Barrios Arzuza, José Luis Arrieta Sánchez y Tedy Barrios Arzuza.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 11 n.º 26 A – 141 de Cartagena, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-0086984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, poseído de mala fe por los demandados. Pidió declarar que aquellos carecen de derecho a mejoras o, en subsidio, que se le reconozcan solo las necesarias, y reclamó condena por los frutos civiles y naturales que el predio pudo haber producido desde el inicio de la posesión o, en subsidio, desde la presentación de la demanda. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda. Irma del Carmen Sus Pastrana adquirió el dominio del inmueble ubicado en el barrio Getsemaní de la ciudad de Cartagena, por compraventa celebrada el día 31 de mayo de 1993 a través de escritura pública n.º 1664, en la cual fungió como vendedora María Magdalena Caballero, quien, a su vez, había adquirido la propiedad por compraventa ajustada con José Fernando Gómez Ibarra.

La apoderada general del referido señor Gómez Ibarra había celebrado en el pasado contratos de arrendamiento del inmueble, particularmente con los demandados iniciales Aurora Arrieta Contreras y Walter Laureano Gómez Aguirre. Contra este último, la actora promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en el que se declaró incumplido el contrato de arrendamiento y se emitió la correspondiente orden de lanzamiento.

Sin embargo, al practicar la diligencia correspondiente, no se encontró a ese demandado en el predio sino a Aurora Arrieta Contreras, quien pidió un plazo para entregar el inmueble, al que aceptó haber ingresado como arrendataria. Pese a lo anterior, la señora Arrieta Contreras promovió proceso de pertenencia, cuyas pretensiones fueron denegadas en segunda instancia. Los convocados -familiares todos de Aurora Arrieta Contreras- ocupan el inmueble como poseedores, sin que ninguno de ellos hubiera cumplido el tiempo necesario para adquirirlo por posesión. 3.

Actuación procesal. La demanda reivindicatoria inicialmente se presentó contra Walter Laureano Gómez y Aurora Arrieta Contreras. Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra Guerra formularon solicitud de intervención excluyente el 3 de febrero de 2005 para que se declarara que adquirieron por usucapión el mismo predio, petición que fue admitida el 4 de octubre de 2011.

Irma del Carmen Sus Pastrana reformó la demanda inicial el 17 de diciembre de 2008 para incluir como demandados a Alfredo Arrieta Meza, Ney Guerra Guerra, Danelis Cardales Polo, Jaime Pájaro, Aurora Pájaro, Juan Pájaro, Libardo Pájaro, Myriam Polo, Jairo Martínez, Aracelis Villareal, Luz Dary Arrieta Sánchez, José Ayala Pacheco, Maribel Arrieta Sánchez, José Barrios Arzuza, José Luis Arrieta Sánchez y Tedy Barrios Arzuza.

La reforma fue admitida el 14 de enero de 2009. Al contestar la demanda inicial, Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Mesa también propusieron la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Además, el 16 de abril de 2010, demandaron en reconvención a Irma Del Carmen Sus Patrana con el fin de que se declarara a su favor la usucapión, la cual fue admitida el 11 de junio de 2013.

El 24 de septiembre de 2012 Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra Guerra fueron requeridos para cumplir los emplazamientos dentro de 30 días, so pena de desistimiento tácito de la demanda de reconvención y de la intervención excluyente. A raíz de las solicitudes de Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra Guerra para no ser tenidos como intervinientes excluyentes, sino como demandados y demandantes en reconvención, el 11 de junio de 2013 se tuvo como no presentada la intervención excluyente, decisión que fue confirmada el 26 de noviembre de 2013 al resolver el recurso de reposición interpuesto por aquellos.

El 22 de julio de 2014 se decretó el desistimiento tácito de la demanda de reconvención de Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra Guerra. José Barrios Arzuza y Walter Laureano Gómez estuvieron representados por curador ad litem. Aurora Arrieta Contreras, Jairo Martínez, Mirian Esther Polo Arrieta, Juan pájaro, Jaime Pájaro, Danelis Cardales Polo, Aurora Pájaro, Libardo Pájaro, Tedy Barrios, Aracelis Villarreal, José Ayola Pacheco y José Luis Arrieta Sánchez omitieron contestar la demanda.

Luz Dary Arrieta Sánchez y Maribel Arrieta Sánchez contestaron la demanda excepcionando « prescripción adquisitiva de dominio » y « mala fe, falta de lealtad procesal de la parte demandante ». La primera instancia concluyó el 6 de diciembre de 2022, cuando el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena negó la pretensión reivindicatoria por no encontrar probado el requisito de identidad del bien.

Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por los demandados Alfredo Arrieta Mesa, Ney Guerra Guerra, Luz Dary y Maribel Arrieta Sánchez. La demandante apeló. 4. La sentencia impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó el fallo y, en su lugar, accedió a la reivindicación, ordenando a Luz Dary Arrieta Sánchez, Maribel Arrieta Sánchez, Ney Guerra Guerra, Alfredo Arrieta Mesa, José Luis Arrieta Sánchez, Mirian Esther Polo, Jaime Pájaro y Libardo Pájaro, y a los herederos reconocidos en este proceso de Aurora Arrieta Contreras, a restituir el inmueble dentro de los diez días siguientes.

Así mismo, absolvió de las pretensiones a José Barrio Arzuza, Walter Laureano Gómez y a los herederos indeterminados de Aurora Arrieta Contreras, así como a Danelis Cardales, Aurora Pájaro, José Ayala Pacheco, Tedy Barrios Arzuza y Aracelis Villarreal. Esa decisión se fundó en los siguientes razonamientos: 1. La controversia planteada en la apelación se enmarcó en la determinación de los presupuestos estructurales de la pretensión reivindicatoria, especialmente la identidad del bien pretendido y el poseído por algunos demandados, que la decisión de primera instancia consideró no demostrados. 2.

Es necesario diferenciar la situación de algunos convocados, pues unos omitieron contestar la demanda, otros estuvieron representados por curador ad litem -quien carece de disposición del derecho en litigio- y los demás confirieron poder para ser representados. José Barrios Arzuza y Walter Laureano Gómez estuvieron representados por curador ad litem, razón por la que los demandantes tenían la carga de probar su calidad de poseedores.

Aurora Arrieta Contreras, Jairo Martínez, Mirian Esther Polo Arrieta, Juan pájaro, Jaime Pájaro, Danelis Cardales Polo, Aurora Pájaro, Libardo Pájaro, Tedy Barrios, Aracelis Villarreal, José Ayola Pacheco y José Luis Arrieta Sánchez omitieron contestar la demanda, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio, razón suficiente para que sobre ellos pese un indicio grave, a la luz del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento.

Mirna Acosta Arrieta compareció al proceso como heredera de Aurora Arrieta Contreras, calidad que le fue debidamente reconocida, y a quién identificó como poseedora. 3. La inspección judicial de 15 de julio de 2022 prueba que « el inmueble [reivindicado] está estructurado o dividido [por] tres casas de habitación de vivienda familiar », lo cual se corrobora con el dictamen pericial que estableció la identidad física del bien poseído con el pretendido y coincide con las contestaciones de la demanda presentadas por Luz Dary Arrieta Sánchez, Maribel Arrieta Sánchez, Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Mesa, en cuanto admitieron poseerlo parcialmente junto con otras personas; y converge con sus declaraciones de parte. 4.

La declaración de Ney Guerra Guerra (hoy recurrente) sobre la identidad del predio, así como su llegada junto con su esposo -el también demandado e impugnante en casación- Alfredo Arrieta Mesa, corrobora tanto la división del fundo como sus diversos poseedores. 5. Eso converge con la inspección judicial de 8 de julio de 2004, realizada por el Juzgado Tercero Municipal de Cartagena, donde se identificó el predio, así como las declaraciones de Danelis Cardales y Aurora Arrieta Contreras sobre el estado de los servicios públicos. 6.

José Ayala Pacheco, Tedy Barrios Arzuza y Aracelis Villarreal habitan el fundo como esposos de Luz Dary Arrieta Sánchez, Maribel Arrieta Sánchez y Jaime Pájaro Arrieta y, por tanto, no son poseedores, así como tampoco lo son Aurora Pájaro, Danelis Cardales y Jairo Martínez, nietas y bisnieto de Aurora Arrieta Contreras, respectivamente. 7.

Sobre Aurora Arrieta Contreras, José Luis Arrieta Sánchez, Jairo Martínez, Juan Pájaro, Aurora Pájaro, Mirian Polo, Jaime Pájaro Arrieta y Libardo Pájaro en aplicación del Código de Procedimiento Civil, existe un indicio grave en su contra, por no contestar la demanda, a pesar de haber sido notificados personalmente. Además, no se configura la confesión ficta porque « en los hechos de la demanda no se enunció su calidad de poseedores », lo cual solamente se hizo en las pretensiones. 8.

Como se pretende la reivindicación de todo el inmueble poseído por algunos de los demandados, resulta innecesario determinar qué área particular es poseída por cada uno de los demandados, pues se reivindicó su totalidad. Además, los demandados no probaron « haber ganado el bien por vía de la prescripción ordinaria o extraordinaria », el cual « se dividió en lotes y en cada uno de ellos en forma individual o mancomunada se arrogan posesión, sin mencionar a personas distintas a los mismos demandados, luego, siendo todos poseedores del predio de mayor cabida, se acredita tanto la posesión como la identidad del bien, con independencia que su despliegue haya sido conjunto sobre la integralidad del bien o por grupos en cada uno de los lotes en que está dividido el predio ». 9.

Existe coincidencia entre el inmueble pretendido y el que poseen los demandados, como se estableció sin lugar a dudas, pues no se reclamó el predio « parcialmente, n[i un] área de menor extensión, como equivocadamente lo interpretó la… juez de primer grado, ante la claridad de la demanda, tanto en los hechos en ella expuestos, como en la pretensión reivindicatoria, donde por ninguna parte se precisó de manera irrefragable la reclamación de porciones del inmueble poseídas por cada uno de los demandados, sino su totalidad ». 10.

Las pruebas documentales y testimoniales descartaron que los demandados tuvieran « un mejor derecho que… la demandante », lo que niega la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva. 11. Por no haberse probado la posesión de los demandados representados por curador ad litem, es decir, José Barrio Arzuza, Walter Laureano Gómez y los herederos indeterminados de Aurora Arrieta Contreras así como tampoco de los demandados Danelis Cardales, Aurora Pájaro, José Ayala Pacheco, Tedy Barrios Arzuza y Aracelis Villarreal, « la reivindicación se ordenará respecto a quienes contestaron la demanda y quienes, habiendo sido notificados, no la contestaron y su posesión quedó acreditada por el indicio grave que los arropó por su renuencia ». 12.

El dictamen pericial no demostró el valor de los frutos, porque « dado que no está acreditado que antes de la notificación de[l auto admisorio de] la demanda hubiera existido mala fe por parte de los demandados, sería del caso … aplica[r] el inciso tercero del artículo 964 del C.C., sin embargo, debe anotarse que no existe precisión sobre la determinación del canon de arriendo que se estableció en la experticia para calcular los frutos civiles, en tanto no se puede inferir que [esa] suma… haga referencia al valor mensual o especifique algún rango temporal en que haya debido causarse ».

La parte demandada solicitó adicionar el fallo para que se expresara la calidad de poseedores que tenían los destinatarios de la orden de restitución del inmueble, petición que fue denegada mediante auto de 23 de enero de 2024. DEMANDA DE CASACIÓN La demandante la sustentó con siete cargos que se inadmiten por contravenir las exigencias formales establecidas en el estatuto procesal.

CARGO PRIMERO Con fundamento en la primera causal de casación, se denunció la vulneración de los artículos 946, 950, 669, 673, 740, 756, 762 del Código Civil y 922 del Código de Comercio, que resultaron inaplicados por considerar que la demandante era propietaria, a pesar de « no [haber] complet[ado] el modo de tradición » y « nunca [haber] sido dueña », razón por la que carecía de legitimación para reivindicar.

Atribuyeron la carencia de la demandante a no haber recibido materialmente el bien porque « quien dijo vender nunca tuvo la posesión », y la de los demandados es anterior al título de aquella, aspecto que el Tribunal omitió verificar y, además, lo dio por sentado. Refirieron la « garantía constitucional del principio de la doble conformidad de los no apelantes » para señalar que el Tribunal debía justificar, aún de oficio, el cumplimiento de todos los presupuestos de la reivindicación, sobre todo porque tal aspecto se excepcionó y no fue resuelto.

Precisaron que no discutían la existencia de la escritura pública de la venta con que adquirió la demandante ni mucho menos su inscripción en el registro competente, pues la « tradición [fue] incompleta » por no haberse entregado materialmente el inmueble, a pesar de que el artículo 740 del Código Civil define ese modo como la entrega del dueño al adquirente.

Por esa razón, afirmaron que para la tradición resultaba insuficiente « el registro público [de la escritura pública de venta] sin… entrega ». Indicaron que la exigencia de la entrega para que se perfeccione la tradición también se desprende del artículo 922 del Código de Comercio y argumentaron que, en todo caso, resultaba inane para el caso concreto que el régimen jurídico del asunto fuera comercial o civil, porque en ambos estatutos exige la entrega del bien enajenado para perfeccionar la tradición. Señalaron que la prosperidad de la reivindicación está condicionada a que el « título [del reivindicante sea] anterior al [del] poseedor » porque el del primero es posterior al del segundo y debe « revisar[se] si el derecho real de dominio se encuentra en firme o estamos ante un título vacío », cosa que sucede cuando quien figura como propietario no ha poseído el bien, como aconteció con la demandante.

Agregaron que « la transacción… entre la demandante Irma Sus Pastrana y …. María Magdalena Caballero Romero… tuvo… naturaleza eminentemente comercial [porque] esta última se sirvió adquirir y enajenar simultáneamente con tan solo 54 días de diferencia, con una finalidad comercial, percibiendo una utilidad sustanciosa para la época de 1993 ».

Reprocharon la falta de decisión sobre la excepción de mérito de « no detentación de la posesión de ella ni de quien dice ser su enajenante, ni antes ni durante la posible compraventa ». Aclararon que el fundamento del cargo consistió en que « no se probó la calidad de poseedores de los demandados en reivindicación ». CARGO SEGUNDO Bajo la primera causal de casación, reprocharon la trasgresión inmediata de los artículos 779, 946, 949, 947 y 1518 del Código Civil, por confundir los elementos estructurales de la reivindicación de singularidad e identidad del bien reivindicado.

Explicaron que tal confusión se debió a que el inmueble estaba dividido materialmente « y… cada poseedor ejercía sobre una parte distinta y determinada », sin embargo, el Tribunal derivó « una “COPOSESION" sobre el predio de mayor extensión », por haber diluido « la determinación o singularización del objeto reclamado, con la correspondencia o identidad… entre el reclamado y el poseído con animus y corpus », pues se condenó a restituir « todo sin distingo de que lo poseído no… correspond[e] en igual proporción con lo pretendido ».

Diferenciaron los requisitos de la reivindicación relacionados con « [q]ue se trate de una cosa singular o de una cuota determinada de la misma », por un lado, e « identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado », por el otro. Respecto de la identidad, censuraron que el Tribunal hubiera tenido acreditada la plena identificación del bien pretendido, lo que -desde su punto de vista- se traduce en subsumir el requisito de identidad en el de identificación, el último de los cuales « se refiere… al requisito de singularidad, y otra [cosa] es el elemento axiológico de identidad que significa correspondencia entre lo pretendido y lo poseído por los demandados ».

Señalaron que cuando el Tribunal « observ[a] si “el bien pretendido” es el mismo que consta “en el certificado de libertad” y el “bien constatado”, gravita… sobre lo que en materia de reivindicación se conoce como el elemento de SINGULARIZACION O DETERMINACION DE LA COSA, soslayando de paso el requisito de IDENTIDAD que… era el punto de debate ».

Expusieron que la « ratio desidendi » (sic) de los precedentes citados por el Tribunal correspondía « a casos donde se discutía el elemento de SINGULARIZACION del objeto pretendido, esto es… lo atinente a las medidas indicadas en la demanda y las medidas encontradas en el bien » y censuraron al Tribunal por hacer « citas… desatinadas y desafortunadas », sin mayor desarrollo.

Reiteraron que la sentencia se estructuró « bajo la errada premisa de que el elemento axiológico de “identidad” se refiere a la determinación del objeto pretendido », porque el requisito de identidad se refiere realmente a la correspondencia entre el bien reclamado y el poseído, en virtud del cual debía establecerse « si la posesión [de] los demandados correspondía a la totalidad del bien reclamado ».

Justificaron la improcedencia de que el Tribunal subsanara la falencia de la demanda al « alegar una posesión conjunta y total » lo cual « desech[ó la] correspondencia entre lo demandado y lo realmente poseído con el falso ropaje de una “coposesión” », y aclararon que no reprochan que se haya reivindicado una universalidad ni que la cabida del inmueble sea diferente a la pretendida.

Precisaron haber determinado durante el proceso « con linderos y medidas su posesión sobre una parte específica del bien » y criticaron al Tribunal por mezclar los requisitos de singularización e identidad « bajo el falso ropaje de una coposesión de un bien de mayor extensión proindiviso », lo cual vulnera el artículo 779 del Código Civil en cuanto exige que los diferentes poseedores de una cosa proindiviso solo detentan la parte que les corresponde mientras dure la indivisión, lo que se traduce en que cada una de las posesiones se consideran autónomas.

Por eso, si los impugnantes « poseían una cosa proindiviso de mayor extensión con otras personas, ello no significaba una coposesión », pues « solo poseían exclusivamente una parte » de la « cosa proindivisa ». Reprocharon que por « desidia o estrategia torticera de la… demandante que, conociendo al momento de presentar la demanda, la situación de posesión proindivisa de cada uno de los poseedores sobre la división material del bien,… reivindic[ó la] total[idad] del predio, echando de menos la relación jurídico sustancial individual que tenía cada uno de los ocupantes respecto de cada parte de la división material », máxime cuando la ocupación del bien « no origina un litisconsor[cio] necesario, porque cada sujeto demandado tendría una situación litigiosa independiente », a pesar de lo cual a los recurrentes se les ordenó restituir todo el predio « cuando ellos solo poseen realmente una parte determinada de este y es la que podrían restituir, ya que no están ocupando el resto del inmueble y no disponen del resto … por lo que la decisión rebasa el principio de que nadie está obligado a lo imposible, determinado en el artículo 1518 del Código Civil ».

Insistieron en que debía pretenderse « la reivindicación de la porción individual y autónoma ocupada por [los recurrentes], pues… no existe identidad o correspondencia entre lo poseído por estos y la totalidad del inmueble como lo hizo el fallador, desafiando abiertamente el requisito axiológico instituido por la jurisprudencia, bajo el falso ropaje de una “coposesión proindivisa” », pues « cada poseedor ostenta lo que le cupiere de la división material existente ».

CARGO TERCERO Con fundamento en la causal segunda de casación, imputaron vulneración indirecta de los artículos 946, 947, 950, 952, 762 y 1581 del Código Civil por errores de derecho sobre las reglas 191, 192 y 196 del Código General del Proceso. Reprocharon que, como reconoció el Tribunal, en los hechos de la demanda no se les imputó posesión, calificación que solamente se hizo en las pretensiones.

Cuestionaron que respecto de los demandados que « contestaron la demanda, presentaron… demanda ad- excludendum y… de reconvención » se hubiera aplicado una « confesión ficta », a pesar de que, por existir litisconsorcio necesario, ese medio de prueba debía provenir de todos los litisconsortes que « tenga[n] la deposición [sic] del derecho », según el artículo 196 del Código General del Proceso.

Aceptaron que poseen una parte « individual e independiente » del inmueble reivindicado y afirmaron que resultaba improcedente acceder a una « reivindicación indivisible » por transgredir el artículo 1581 del Código Civil; en consecuencia, el fundo debió reivindicarse de forma « divisible ». CARGO CUARTO Con fundamento en la segunda causal de casación, denunciaron violación indirecta de los artículos 2518, 2528, 2531, 2512, 251, 762, 673 y 946 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil por errores de hecho relacionados con la falta « de los elementos de juicio suficientes para pronunciarse frente a la excepción de fondo de la prescripción adquisitiva de dominio presentada por… Alfredo Arrieta y Ney Guerra ».

Recordaron que el Tribunal decretó el desistimiento tácito de la intervención excluyente y de la demanda de reconvención y cuestionaron que, a pesar de haberse formulado la excepción de prescripción adquisitiva, « no se… dio el trámite [d]el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, dado que, nunca se fijaron los edictos, no se hizo la inspección judicial…; …no le cabía al ad-quem la competencia para pronunciarse sobre la [excepción], contrario a lo que hizo, pronunciándose de fondo e indicando que no [se] probaron los supuestos legales que requiere tal declaración ».

Sustentaron la trasgresión normativa en el « [in]cumpli[miento de] los procedimientos dispuestos » y tildaron de « obvio que al no disponerse el trámite legal que imponen actuaciones que son determinantes para la procedencia de lo pedido, no podía verificar si los excepcionantes, podían adquirir por prescripción el inmueble », falencia que obedeció a que « no se interpretó correctamente la contestación de la demanda, lo que llevó al traste con [su] instrumentalización ».

CARGO QUINTO Bajo la segunda causal del recurso, imputaron vulneración indirecta de los artículos 779, 946, 947, 950 y 952 del Código Civil por errores de hecho consistentes en « haber asignado a las pruebas un mérito persuasivo inadecuado y contrario a la sana critica probatoria, cercenando partes de su contenido, y por haber dejado de apreciar las confesiones de la demandante al no asistir al interrogatorio de parte ».

Señalaron que el Tribunal fallo con base en: i) La inspección judicial de… 15 de julio de 2022: de donde extrajo que el inmueble está estructurado o dividido en tres casas de habitación de vivienda familiar…[,] ii) El dictamen pericial: de donde extrajo la conclusión de que el predio objeto de la experticia es el mismo que se refiere en la demanda” (determinación y singularidad)[,] iii) La contestación de la demanda: De donde estructura una confesión en cuanto a la calidad de poseedores e identidad del bien[,] iv) El interrogatorio de NEY GUERRA GUERRA: de donde resalta como está distribuido el inmueble y quienes son los poseedores de las diferentes porciones del mismo (valoración incompleta)[,] v) El interrogatorio de ALFREDO ARRIETA: del que extrae que la porción poseída por este (10C-28) y el predio objeto de demanda (26 A -141) es el mismo.

(valoración incompleta). [y] vi) La prueba “anticipada” de inspección judicial: donde evidencio que existían tres inmuebles y dos nomenclaturas urbanas y que la 10C-28 era ocupada por NEY GUERRA. Pusieron de presente que se reivindicó de manera « indivisible » el inmueble, « a pesar de… esta[r] divido en cuatro secciones… poseídas de forma independiente ».

Reprocharon que el Tribunal hubiera extraído una « confesión » del interrogatorio de parte y actuaciones procesales de los impugnantes, con lo que relevó al demandante de la carga de probar la posesión de los demandados, lo cual « es una equivocación mayúscula, sobre todo cuando el mismo Tribunal en su caudal argumentativo… trat[a] la pretensión incoada como si de ella emanara un litisconsorcio necesario », a pesar de que « la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá valor de testimonio de tercero », con lo que el Tribunal « valora o aprecia un medio probatorio que no corresponde al realmente dispensado en el proceso y deriva unos efectos que no corresponden como son tener como probado el supuesto de la posesión de los demandados por confesión, cuando la prueba dispensada de la cual se hace esa conclusión tiene la naturaleza de ser una prueba testimonial, medio probatorio que no puede valorarse de la misma forma ».

Reprocharon la falta de « análisis en conjunto de las pruebas », específicamente « los testimonios de… Alfredo Arrieta Mesa, Ney Guerra Guerra, Miriam Acosta De Periñan, Luz Dary Arrieta, Mirna Acosta De Periñan y Danelis Cardales, al deducir de su dicho que todos son coposeedores, cuando dicha conclusión dista de la realidad », pues la inspección judicial practicada 15 de julio del 2022 probó « que se poseía una cosa proindiviso », medio de convicción ignorado por el Tribunal.

Cuestionaron que se hubiera « omit[ido] valorar la [in]asistencia a la audiencia de conciliación y los interrogatorios a los que fue citada la demandante Irma Sus Pastrana », lo que imponía « tener por cierto[s] los hechos susceptible[s]… de confesión deprecados en la contestación y excepciones de fondo », es decir, que los recurrentes poseían « desde antes de la fecha de adquisición del inmueble por parte de la demandante ».

CARGO SEXTO Con fundamento en la tercera causal de casación, señalaron que la sentencia es incongruente « por no estar en consonancia con los hechos, … las pretensiones de la demanda, artículos 8º ley 153 del 1887, artículos 75 y 85 del C.P.C. ». Indicaron que la reforma de la demanda carece de pretensiones reivindicatorias contra los recurrentes extraordinarios, a pesar de ser uno de los requisitos esenciales de ese acto procesal, lo que obligaba inadmitirla, máxime cuando la formulación de tales pedimentos su era « uno de los presupuestos procesales del fallo definitorio ».

Aclararon que no cuestionaban su vinculación al proceso como demandados, sino que se haya resuelto de manera extra petita,, pues no se reivindicó el predio frente a ellos, lo cual descartaba la procedencia de interpretar la demanda « porque de una lógica simple no se puede interpretar lo que no existe, y tal como se viene indicando en la reforma de la demanda no se formuló la pretensión reivindicatoria en contra de los señalados ».

CARGO SÉPTIMO Con fundamento en la quinta causal del recurso extraordinario, acusaron al Tribunal de haber dictado sentencia en un proceso afectado de la « nulidad insaneable » de pretermisión íntegra de instancia, prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso. Recordaron que presentaron « demanda ad-excludendum [para] persegu[ir] la prescripción adquisitiva únicamente de una porción del predio en disputa » y explicaron que originó « un proceso totalmente autónomo que debe seguir lo ritos y etapas previstas en el C.P.C. hoy código general del proceso, instancia que fue pretermitida íntegramente dentro del presente asunto ».

Argumentaron que la decisión de no tener por presentada la intervención excluyente, mediante auto de 11 de junio de 2013 « no obra a lo largo y ancho del expediente » y fue « una actuación odiosa, desatinada y obviamente ilegal », pues se había admitido mediante auto de 4 de octubre de 2011 y fue contestada. Criticaron que se hubiera confirmado al resolver el recurso de reposición y que se hubiera negado apelación « contra el auto de fecha 11 de junio de 2015 que tuvo “por no presentada la demanda ad-excludendum” », lo que constituye « yerro monumental », donde « al mejor estilo del “todo poderoso” casi que con un chasquido de dedos se sirvió cercenar de un tajo TODA UNA INSTANCIA PROCESAL, ignorando que “TENER POR NO PRESENTADA UNA DEMANDA”, no es una de las formas de terminación anormal de un proceso judicial », pues el proceso solamente finaliza, de manera normal, por sentencia o, de forma anormal, por transacción, desistimiento tácito y perención (según el Código de Procedimiento Civil).

Expresaron que « tener por no presentada una demanda » no es una forma de terminar el trámite, sobre todo cuando se trata de una intervención excluyente que origina un proceso diferente. Por ello, si la intervención excluyente se presentó antes de la demanda de reivindicación « debió ser resuelta con anterioridad…, o en su defecto aplicando alguna de las formas anormales de terminación de los procesos dispuestas por el legislador, cuestión que no se hizo, por ello, se arrima a la conclusión de que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio presentada en sede ad-excludendum, ESTÁ VIVA y fue pretermitida su instancia y etapas de forma íntegra ».

CONSIDERACIONES 1. Requisitos de la demanda de casación. La fundamentación de las causales de casación exige demostrar los errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal (errores in procedendo ). Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos de la ley procesal, desarrollados por la jurisprudencia, para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales se destaca: 1.1.

Los cargos deben formularse en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, fue infringida.

Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores netamente jurídicos, es decir, marginados de los aspectos fácticos de la controversia, caso en que el ataque debe encauzarse por la vía directa -causal primera de casación-, y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, « sin comprender ni extenderse a la materia probatoria ». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, los desaciertos pueden ser de hecho o de derecho -causal segunda-, sin que sea admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, es decir, novedosos. El « error de derecho » se materializa cuando en las fases de la actividad probatoria –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que las gobiernan.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y, de forma sucinta, la manera en que se infringieron. 1.4. Por el contrario, el « error de hecho » se exterioriza en la apreciación objetiva del contenido material probatorio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación u otros medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

La Sala destaca que el error de hecho no es el mecanismo adecuado para discutir la convicción probatoria plasmada en la sentencia porque, como se ha explicado, se configura por la alteración objetiva (adición o supresión) de los medios de convicción, generalmente no por su apreciación. Además, frente a una misma prueba no pueden plantearse de manera simultánea, en un mismo cargo, ambas formas de transgredir de forma indirecta las normas sustanciales, es decir, los errores de hecho y de derecho. 1.5.

El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida ( completitud ), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque ), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida ( trascendencia ), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.

Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.

Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: « Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida » (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.

Análisis de los cargos formulados. 2.1. El primer cargo discutió, mediante la denuncia de trasgresión directa de normas sustanciales, las bases probatorias de la sentencia, y, por tanto, desconoció el requisito previsto en el artículo 344-1, lit. a), del Código General del Proceso, relacionado con que « [t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria ».

Tal exigencia tiene plena justificación porque para denunciar la trasgresión de disposiciones de ese linaje por falta de uso, aplicación indebida o malinterpretación, de acuerdo con la causal primera de casación resulta indispensable aceptar y abstenerse de cuestionar los hechos que el Tribunal estimó probados o desacreditados, pues si estos resultan censurados el cargo habrá abandonado el planteamiento de la trasgresión inmediata y se conducirá por la violación indirecta de la ley sustanciales.

El desconocimiento de esa exigencia en el primer cargo es evidente porque los impugnantes estimaron que resultó insatisfecho el presupuesto de la reivindicación relacionado con la titularidad del dominio en cabeza de la demandante. En su criterio, por no haberse entregado el predio a la demandante la tradición fue incompleta por haberse surtido, únicamente, la escritura pública de venta y su registro en el certificado de libertad y tradición, lo que, en consecuencia, no la dotó de la condición de propietaria.

Tal manera de discrepar revela una inconformidad con la plataforma fáctica al desvirtuar los hechos que el colegiado estimó probados. Además de lo anterior, los impugnantes también cuestionaron otros hechos determinados por el ad quem, tales como la naturaleza comercial de la compraventa en virtud de la cual la demandante adquirió el dominio, así como la temporalidad de los títulos de posesión de los convocados, los cuales debían quedar incólumes y no podían ser cuestionados para erigir un cargo por desconocimiento recto de disposiciones sustanciales.

Por la misma senda, además de haber discutido por medio de la causal primera de casación hechos probados y desacreditados por el Tribunal, la primera censura planteó criticas carentes de fundamento que no demuestran errores relevantes del Tribunal, como exige la parte final del literal a), numeral 2º de la misma norma citada, pues se cuestionó la supuesta falta de decisión sobre la excepción de mérito relacionada con el incumplimiento de los presupuestos de la reivindicación, aspecto que se cae de su peso con la prosperidad de la pretensión reivindicatoria.

Explicado de otra manera, si prosperó la pretensión reivindicatoria es evidente e indiscutible que la decisión del colegiado también se traduce en la carencia de fundamento de esa excepción, lo que significa que sí fue resuelta de mérito, a diferencia de lo sostenido por los impugnantes extraordinarios. 2.2. El segundo cargo, encauzado por la violación directa de normas sustanciales, padece dos falencias que imponen su inadmisión. La primera de ellas consiste en haber discutido las bases fácticas de la sentencia impugnada, cuestionamiento que, como se explicó en el anterior numeral, es improcedente en el desconocimiento directo de disposiciones sustanciales, pues ese planteamiento exige, se reitera, aceptar los hechos probados y desacreditados por el Tribunal.

La desatención de esa exigencia se corrobora cuando los impugnantes reprocharon la sentencia por haber tenido como probada, sin estarlo, la identificación del bien reivindicado, pues ellos consideran que el juzgador mezcló, diluyó o confundió ese elemento de la reivindicación con el de la singularización. La segunda falencia del cargo consiste en dejar de develar una evidente trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento de los recurrentes (art. 347-3, Código General del Proceso).

En efecto, ellos no desconocen su calidad de poseedores de una parte del bien reivindicado, tampoco plantean que el fragmento poseído esté por fuera del bien que debe restituirse a favor de la demandante, lo que quiere decir que, en todo caso, al margen de cualquier consideración sobre los requisitos de singularidad e identificación del bien, ellos sí están llamados a devolver a la propietaria el fragmento de terreno bajo su posesión. Esto se traduce en que, de la manera como prosperaron las pretensiones y de acuerdo con el disenso de los recurrentes, no se evidencia afectación del derecho sustancial aplicable, pues de todas maneras los impugnantes están llamados a cumplir la orden de restituir el fundo. 2.3.

El tercer cargo es desenfocado y, por tanto, desatiende la exigencia de precisión prevista en el artículo 344- 2 del estatuto procesal, pues fustigó al Tribunal por haber incurrido en el supuesto error de derecho consistente en emplear una confesión ficta, a pesar de que ese medio de prueba resultaba, según los recurrentes, inviable. La falta de precisión es evidente porque, en realidad, el colegiado no derivó una confesión de la falta de contestación de la demanda.

Por el contrario, como en la primera instancia estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, el ad quem explicó que la falta de contestación por algunos convocados derivaba un indicio grave -no confesión-, medio de prueba tenido en cuenta para resolver, porque así se desprende del artículo 95 del antiguo estatuto procedimental. Es más, agregó que no aplicaba la confesión por haberse dejado de atribuir posesión a los demandados en los hechos de la demanda, y haberse realizado únicamente en el acápite de las pretensiones.

Lo anterior, además de mostrar el desenfoque del cargo al discutir la sentencia del Tribunal bajo unas bases distintas a las que en realidad la soportaron, también muestra que los recurrentes dejaron de probar el error de derecho que le imputaron al juzgador, como exige la parte final del literal a) del numeral 2º del artículo 344 ib., pues plantearon un supuesto error de derecho que en realidad no ocurrió, como con facilidad se evidencia. 2.4 El cargo cuarto fue planteado por la vía indirecta derivada de errores de hecho, lo que significa que resultaba necesario -de conformidad con el artículo 344, parte final del literal a), n.°2 ejusdem - que los recurrentes demostraran la equivocación, es decir, que el Tribunal alteró el contenido objetivo de pruebas individualizadas (por supresión, adición o tergiversación) y, de rebote, trasgredió normas sustanciales por falta de aplicación o uso indebido.

Sin embargo, los impugnantes tomaron un camino diferente al que les correspondía para sustentar el cargo porque cuestionaron la supuesta omisión de trámites procesales que, en su criterio, impedía resolver sobre la prescripción adquisitiva invocada por los recurrentes. Vistas las cosas de esa manera, el disenso no consistió en la comisión de errores de hecho (que recaen, se reitera, sobre las pruebas) sino en posibles irregularidades procedimentales, aspectos que no encajan en la causal segunda de casación. Por tanto, si las deficiencias del trámite ocurrieron (las cuales, dicho sea de paso, no se advierten de manera manifiesta) resultaba necesario que los recurrentes la invocaran por la causal respectiva, sobre todo porque los intereses en juego en el presente asunto son de particulares y, además, disponibles y renunciables por sus titulares. 2.5.

El cargo quinto padece tres deficiencias técnicas que son suficientes para cerrarle camino. Una de ellas radica en la falta de trascendencia o, lo que, en palabras del Código General del Proceso, equivale a no resultar evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en perjuicio de los impugnantes (art. 347 n.° 3). En efecto, los recurrentes reprochan que se haya reivindicado el fundo de manera « indivisible », a pesar de estar poseído independientemente por los demandados.

Eso quiere decir que los censores no desconocen la posesión que ejercen sobre una parte determinada del fundo, como verificó el Tribunal, sino que, a su juicio, la restitución debió ordenarse a cada uno de los demandados, según la parte que poseen. Ese planteamiento es intrascendente y, por tanto, no muestra infracción del ordenamiento jurídico, porque, si se casara la sentencia y, como los recurrentes solicitan, se reivindicara de manera individual el predio, de todas maneras prosperarían las pretensiones.

La Sala resalta que el juzgador de segundo grado no reivindicó el fundo para que cualquiera de los poseedores restituyera su totalidad, sino que dispuso que cada uno de ellos le devuelva la parte correspondiente a su dueña. El segundo defecto del cargo radica en el desenfoque, es decir, carece de precisión por rebatir unas bases distintas a las que soportaron la decisión. Como al momento de contestar la demanda reformada estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sí se sirvió de su falta de contestación por algunos convocados para erigir un medio probatorio.

Sin embargo, de ese hecho no derivó una confesión (porque es el Código General del Proceso el que atribuye esa consecuencia a la falta de contestación de la demanda), como sostuvieron de manera inexacta los recurrentes, sino un indicio grave (consagrado en el Código de Procedimiento Civil). Esto confirma que los casacionistas confundieron las bases reales de la sentencia impugnada al censurar que se hubiera fallado con una confesión que, en realidad, no utilizó el Tribunal para juzgar, como se advierte fácilmente en el contenido de esa providencia. El tercer y último defecto del cargo radica en plantear al mismo tiempo errores de hecho y de derecho sobre unas mismas pruebas, lo que desatiende el requisito de tener que plantearse por separado.

La mixtura se observa en la alegación de que el colegiado dejó de tener en cuenta algunas pruebas que -en palabras de los recurrentes- debieron sopesarse en conjunto y según las reglas de la sana crítica, aspectos que, como de manera pacífica y reiterada ha señalado la Sala, atañen a errores de derecho, pues los de hecho se configuran por la alteración objetiva (por supresión o adición) del contenido de las pruebas, equivocaciones que, además de distintas, son excluyentes. 2.6.

El sexto cargo plantea un defecto procedimental (incongruencia por haber fallado la pretensión reivindicatoria en contra de los recurrentes, a pesar de que eso no se pretendió), que, en realidad, no existe, lo que habilita a la Sala para inadmitirlo (art. 347, n.° 2 del Código General del Proceso). Los mismos impugnantes aceptaron que fueron convocados al plenario como demandados, es decir, como sujetos procesales llamados a resistir y, según el caso, cumplir la pretensión reivindicatoria.

Esto se traduce en que contra ellos sí estuvo dirigido el reclamo de la propietaria que el Tribunal encontró próspero. Si se llegara a aceptar el planteamiento de los recurrentes de que el fallo, supuestamente, fue extra petita por haber decidido la reivindicación en su contra, se llegaría al absurdo de considerar que ellos sí hacían parte del trámite como demandados, pero ninguna decisión podía tomarse en su contra, lo que carece de asidero desde cualquier punto de vista.

Nada justifica que un sujeto de derechos comparezca como convocado a un juicio en donde no se pueda proferir una decisión que le resulte desfavorable. Como si lo anterior no bastara, sabido es que al momento de sustentar un cargo por incongruencia resulta necesario comparar los extremos del litigio con la parte resolutiva de la sentencia, de manera que de ese ejercicio fluya con objetividad que la decisión fue ultra, extra o citra petita.

Precisamente, esa comparación no se llevó a cabo por los impugnantes y, en consecuencia, se limitaron a invocar la incongruencia sin, en realidad, demostrarla. 2.7. El séptimo y último cargo también debe inadmitirse porque plantea una irregularidad que, en realidad, no ocurrió ni afectó las garantías de los impugnantes, motivos suficientes para tomar esa decisión de acuerdo con el artículo 347, n.° 2 ibídem.

En este cuestionamiento los recurrentes invocaron la nulidad del proceso por haberse pretermitido íntegramente la instancia sobre la demanda de intervención excluyente, con la que pretendían el reconocimiento de haber adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble pretendido en reivindicación, actuación a la que se le privó de las instancias por haberse tenido como no presentada por el juez de primer grado.

La Sala ha explicado, con palabras que conservan vigencia, en qué consiste esa invalidez del procedimiento: [E]l motivo de invalidez a que se refiere la pretermisión íntegra de la respectiva instancia, que es insubsanable por expresa disposición del inciso final del artículo 144 ejusdem, debe señalarse que la instancia corresponde a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con un pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en garantía del principio previsto en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: “toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley”.

La causal tercera (3ª) de nulidad invocada, tiene dicho la Corte, para que se estructure, exige la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de los grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo; dándose este último cuando no se surte la alzada frente la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la consulta al tratarse de providencias consultables.

La ley de enjuiciamiento fue categórica al calificar el motivo de invalidación recurriendo al adverbio “íntegramente”, a fin de informar que no se trata de una preterición parcial ni relativa, sino referida a la totalidad de la instancia (SC2024-2015). Así las cosas, la instancia se pretermite cuando el respectivo asunto haya dejado de recibir pronunciamiento en alguno de los grados del proceso, sin que baste el cercenamiento apenas parcial del trámite, porque este debe ser integral.

Precisamente, esa exigencia se incumple en este caso porque tanto la primera como la segunda instancia se pronunciaron sobre lo que pretendían los impugnantes extraordinarios mediante la solicitud de intervención excluyente: la prescripción adquisitiva del dominio sobre el inmueble reivindicado. La solicitud de intervención excluyente de los ahora impugnantes se tuvo por no presentada mediante auto de 11 de junio de 2013 (como se desprende del auto de 26 de noviembre del mismo año que resolvió la reposición contra aquel).

Además, ellos también excepcionaron la prescripción adquisitiva extraordinaria al contestar la reforma de la demanda reivindicatoria. Esto quiere decir que, si cumplían la carga de demostrar los presupuestos axiológicos de la usucapión a favor suyo, resultaba procedente acceder a la declaración de pertenencia mediante la misma sentencia ahora impugnada, pues de acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil una declaración de esa especie puede obtenerse tanto por acción como por excepción. Lo anterior es importante porque las sentencias de primera y segunda instancia negaron todas las excepciones formuladas por los demandados, lo que por supuesto incluye la prescripción adquisitiva formulada por los recurrentes extraordinarios.

Esto significa que, en vez de haberse suprimido la instancia respecto de la prescripción adquisitiva del dominio (pretensión de la demanda de intervención excluyente y excepción frente a la demanda reformada), ese aspecto sí fue resuelto en las dos instancias. Como si lo anterior no bastare, al plantear una supuesta nulidad por pretermisión de la instancia sobre la demanda de intervención excluyente los recurrentes se contradicen con la conducta procesal que tuvieron durante el proceso.

En efecto, ante el Juzgado de primera instancia y respecto de la demanda de intervención excluyente manifestaron: A pesar que existe un conflicto generado por la doble condición que tienen procesalmente los señores Ney Guerra y Alfredo Arrieta, pues hasta el momento son terceros excluyentes y parte demandada, de acuerdo por lo usted dispuesto en providencias anteriores; pero tenemos que en la excepción previa presentada… y el recurso de reposición interpuesto contra el auto comisorio de la demanda [ellos] vienen manifestando… que actúan dentro del proceso, como una nueva condición procesal originada en virtud de la reforma de la demanda, por lo que no se requiere manifestación expresa qué se desiste de la demanda como terceros excluyentes, al existir una renuncia tácita de esa condición… en síntesis pido al señor juez se declare la renuncia tácita de la condición de terceros excluyentes de Ney Guerra y Alfredo Arrieta, por la aceptación de su condición de sujeto procesal coma pero como parte demandada[footnoteRef:1] (se destaca). [1: Cfr. fl. 402 y 403, PRIMERAINSTANCIA03010600Parte2.] Esto quiere decir que durante el proceso los demandados renunciaron a la intervención excluyente, comportamiento que resulta abiertamente contradictorio con invocar una nulidad por pretermisión de instancia sobre ese mismo acto del que renunciaron. 3.

Conclusión. Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Mesa dentro del proceso reivindicatorio de Irma del Carmen Sus en contra de los recurrentes y otros.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21