HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5966-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02020-00 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante en revisión contra el auto AC4145-2024 (29 jul.), que rechazó el pliego inaugural con el que se pretendió sustentar el remedio extraordinario frente al auto de 5 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad médica que promovió contra la EPS Suramericana S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a la Sala Plena de la Corte Constitucional y remitido a esta Corporación por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 30 de mayo de 2024, Isis Judith Sinning Zambrano radicó «RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la STL9849-2023 Radicación n.°103935 por medio de la cual, se revoca la sentencia de tutela que ampara el derecho fundamental al acceso a la justicia Se advierte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02020-00 2 configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto» [archivo digital 0005]. 2.- Empero, en constancia de la misma calenda, la Secretaría de esta Sala aclaró que «en las comunicaciones vía correo electrónico, sostenidas entre funcionarios de la Sala de Casación Laboral y la recurrente, [se determinó] que su intención real es interponer Recurso Extraordinario de Revisión contra “el auto del 5 de junio de 2023, que declaró desiert[a] la apelación proferido Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil – Familia de Decisión de Barranquilla Atlántico, dentro del proceso ordinario No. 08-001-31-53-012-2018- 00330-01” [sic]”» [archivo digital 0003]. 3.- La causal que dio lugar a la radicación del libelo fue la contenida en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, la de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», pues, a juicio de la recurrente, la sentencia T-310 de 2023 emanada de la Corte Constitucional, que pregona la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se declara desierta la alzada, edifica el evento invocado [archivo digital «RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN»]. 4.- El 29 de julio de 2024, el magistrado sustanciador rechazó «el escrito con el cual Isis Judith Sinning Zambrano pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2023», porque «la providencia reprochada no puede ser calificada como sentencia, sino que se trata de un auto.
Consecuentemente, no es susceptible de ser recurrida extraordinariamente en revisión» [archivo digital 0010]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02020-00 3 5.- Inconforme, la actora presentó recurso de súplica, esgrimiendo las mismas argumentaciones de su escrito inicial, a lo que adicionó que, con fundamento en la sentencia T-310-2023, debe dársele prevalencia al derecho sustancial sobre las formas [archivo digital 0012].
II. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del Código General del Proceso. Y comoquiera que el interlocutorio suplicado es aquel que rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, deviene procedente resolver la impugnación examinada, según el numeral 1º de la regla 331 eiusdem. 2.- La libelista disiente del interlocutorio criticado que estimó improcedente el recurso de revisión propuesto frente al auto que declaró desierta la alzada en el juicio que le dio lugar a su interposición, tesis que será ratificada por esta senda, en tanto que las exigencias formales para acudir al mencionado mecanismo han sido enlistadas taxativamente y su interpretación es de carácter restrictivo, con el fin de no afectar las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El artículo 354 del estatuto adjetivo preceptúa que «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», de ahí que no exista incertidumbre sobre que únicamente son susceptibles de ese instrumento excepcional, las decisiones del juzgador a las que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02020-00 4 normativa procesal les reconoce dicha naturaleza. 3.- Memórese que el precepto 278 del aludido compendio alude a dos categorías de providencias: los autos y las sentencias, y sobre las últimas indica que son: «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión», en tanto son autos «todas las demás providencias».
Sobre la comentada temática, esta Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: (…) no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ, AC204, 22 jun. 1994, G.J. T. CCXXVIII, vol. II, p. 1499, reiterado en CSJ, AC6213- 2014, CSJ, AC2036-2020, CSJ, AC387-2023, CSJ, AC1071-2023 y CSJ, AC3818-2023, entre otros). 4.- Sin entrar en mayores disquisiciones, resulta claro del examen de la documental adosada y las distintas manifestaciones de la inconforme, que la determinación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02020-00 5 impugnada por vía del recurso de revisión, corresponde a aquella que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 5 de junio de 2023, donde declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, proveído que, en los términos del artículo 35 de la ley adjetiva, es de aquellas decisiones que dicta el magistrado sustanciador y no resuelve sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, ni decide el incidente de liquidación de perjuicios, como tampoco resuelve uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en el ordenamiento instrumental, circunstancia que inmediatamente lo despoja de la naturaleza decisoria que podría habilitar la revisión incoada.
En reiteración de la precisión efectuada líneas atrás, viene útil la consideración de esta Corte sobre que: «[n]o cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia» (CSJ, AC6213-2014, CSJ, AC3925-2019 y CSJ, AC387-2023). 5.- Lo antelado, impone ratificar el proveimiento objeto de crítica, por encontrarlo ajustado a derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02020-00 6 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33B5D325F09DC30317D87C0869DF7CD6CA4B6F40ADEA10FE2A51D2F6329B20F3 Documento generado en 2024-11-08