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AC5964-2024 [2021-00222-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC5964-2024 Radicación n.º 23001-22-14-000-2021-00222-01 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Enos David Viana Pérez frente al auto proferido por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de agosto de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso apelación propuesto frente al fallo del 3 de julio de 2023.

Ello, con ocasión del trámite extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería del 14 de febrero de 2020, dentro del radicado 2018-01253, y acumulados 2018-01254 y 2018- 00128. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum. Álvaro José Soto Galván inició proceso verbal de rendición provocada de cuentas contra Enos David Viana Pérez solicitando, entre otros, «Ordenar la Rendición de Cuentas por parte del Señor ENOS DAVID VIANA PEREZ, en su condición de ABOGADO con CONTRATO DE MANDATO del Señor ALVARO JOSE Radicación n.º 23001-22-14-000-2021-00222-01 2 SOTO GALVAN».

Pleito al que fueron acumulados los radicados 2018-01254 y 2018-00128. 2. Sentencia de única instancia. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería -con sentencia del 14 de febrero de 2020-1 resolvió ordenar «al señor Enoc (sic) Viana Pérez que el rinda cuentas al señor Álvaro José Soto Galván, respecto de los tres (3) procesos radicados en el juzgado». 3.

Recurso extraordinario de revisión. Enos David Viana Pérez incoó recurso extraordinario de revisión2 de cara a la anterior providencia. 4. Posición del convocado. Álvaro José Soto Galván se opuso a la prosperidad de mecanismo impetrado3. Para ello, elevó como defensas: «no existir causal que amerite el recurso extraordinario de revisión». «solicitar pruebas que pudo hacer presentado en el proceso de instancia». «falta a la verdad». «no existir nulidad».

Y «falta de presentación de pruebas». 5. Sentencia que decidió el embate extraordinario. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –con proveído de 3 de julio de 20244- declaró «INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ENOS DAVID VIANA PÉREZ frente al fallo de 14 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería». 1 Archivo “01 202018-01281-00”, Consecutivo 1, ESAV. 2 Archivo “01 EXPEDIENTE FOLIO 353-2021 RECURSO DE REVISION”, Consecutivo 1, ESAV. 3 Archivo “20 DESCORRER TRASLADO DEMANDA DE REVISIÓN”, Ibidem. 4 Archivo “70DeclaraInfundadaRevision”, Ibidem.

Radicación n.º 23001-22-14-000-2021-00222-01 3 6. Inconforme, el peticionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de «apelación o súplica»5. 7. El Magistrado Ponente –con providencia de 5 de agosto de 20246- resolvió «RECHAZAR los recursos de reposición y en subsidio apelación o queja interpuestos por la parte demandante». 8.

Frente a lo decidido, el recurrente incoó los remedios de reposición y subsidiario de queja7. No obstante, el Juzgador –el 30 de agosto de 20248- mantuvo incólume su determinación. Allí, resaltó que el trámite extraordinario de revisión es de «única instancia». Agregó que la súplica procede únicamente contra autos de naturaleza apelable, pero no contra sentencias.

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de apelación o casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

En el sub examine se advierte que el remedio deberá rechazarse por improcedente. De un lado, porque tratándose de la negación de medios impugnaticios extraordinarios se 5 Archivos “72RecursoReposicion” y “73RecursoSuplica”, Ibidem. 6 Archivo “80AutoRechazaRecurso”, Ibidem. 7 Archivo “82RecursoReposicion”, Ibidem. 8 Archivo “88AutoConcedeQueja”, Ibidem.

Radicación n.º 23001-22-14-000-2021-00222-01 4 limita al de casación, siendo absolutamente impropio intentar abrir la puerta a una instancia adicional sobre el recurso de revisión, dada su naturaleza excepcionalísima. Y del otro, porque en lo relativo a la negativa del recurso de apelación, su viabilidad solo se configura cuando el proceso se encuentra en sede de primera instancia. Lo que aquí no ocurrió. No se olvide que el recurso de revisión es un mecanismo extraordinario y no una instancia adicional propiamente dicha.

Y si a ello se agrega que el artículo 30 del CGP no previó como competencia de esta Sala de Casación conocer de apelación alguna, era forzoso rechazar el mecanismo. Además, no se diga que era viable encausar el remedio al de súplica porque el canon 331 ejusdem prevé que dicho recurso sólo «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables» (se destaca) y no frente a sentencias que «resuelven los recursos de… revisión» (art. 278, CGP).

Sobre el particular, esta Corporación en pretérita oportunidad señaló Es evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque el artículo 25, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, únicamente atribuye competencia para conocer de los "recursos de queja cuando se deniegue el de casación".

La razón de ser de tal restricción estriba en que los recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre otras, se tramitan en "única instancia", como así se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Radicación n.º 23001-22-14-000-2021-00222-01 5 La Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para resolver, porque la "procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por ' juez de primera instancia', no de única, como aquí acontece". Como en otra ocasión señaló, la "Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja, porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue el de casación. (CSJ AC, 7 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01603-00, reiterado en CSJ AC083-022, enero 24, Rad. 2022-00044-00). 3.

Por lo discurrido, se rechazará por improcedente la queja. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de queja formulado contra el auto que negó la apelación formulada frente a la sentencia de revisión del 3 de julio de 2024.

SEGUNDO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06E6455305535CD1CF8E30A5A510C7523CA8A68E92463D1FDED6AEC3CC2EFCBE Documento generado en 2024-10-09