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AC5963-2014 [2011-01066-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-0203-000-2011-01066-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC5963-2014 Radicación n.° 11001-0203-000-2011-01066-00 Bogotá, D. C., treinta (30)) de septiembre de dos mil catorce (2014). Con apoyo en el informe secretarial que obra a folio 174 de este cuaderno, y de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 12 de junio de 2014 (fl. 173), por cuya virtud se le requirió para que impulsara las gestiones tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora MARÍA FELICIDAD CORONADO DE GARCÍA, se impone dar aplicación a la figura del desistimiento tácito respecto de la demanda promovida.

En efecto, al tenor de lo preceptuado en el inciso 2º del num. 1º del artículo mencionado, si «[v]encido dicho término [de treinta días] sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia», supuestos que se cumplen a cabalidad en el asunto sub lite, comoquiera que la aludida notificación era carga exclusiva de la parte que impulsó la actuación, quien dentro del término concedido para satisfacer el requerimiento guardó silencio, razones por las que el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Decretar el desistimiento tácito de la demanda mediante la cual el señor JULIO MIGUEL GARCÍA CORONADO promovió el recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario al que el mencionado recurrente fue convocado por la señora MARÍA FELICIDAD CORONADO DE GARCÍA.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone la terminación del trámite mencionado en el encabezamiento de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría remítase el respectivo expediente al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún.

CUARTO: Sin condena en costas, en razón a que al recurrente se le concedió amparo de pobreza. Asimismo, no habrá condena en perjuicios puesto que no se practicaron medidas cautelares. Archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 2