AC5962-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04018-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Eliana Fonseca Joya pretendió formular recurso extraordinario de revisión frente a la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de julio de 2023, en el proceso declarativo de nulidad de donación fideicomisaria y nulidad de contrato de fiducia. I.
ANTECEDENTES 1. Eliana Fonseca Joya interpuso remedio de casación frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de julio de 20231. Seguidamente, esta Sala concedió el recurso propuesto con auto del 22 de enero de la presente anualidad. Asimismo, dispuso correr el traslado para la presentación de la respectiva demanda2.
En efecto, la interesada impetró el correspondiente escrito inicial3. Y, en consecuencia, esta Corporación admitió el escrito inicial el 9 de abril de 20244. 1 Consecutivo 1. Archivo 003Expediente_remitido. Expediente digital. 2 Consecutivo 7. Archivo 0012Auto. Expediente digital. 3 Consecutivo 19. Archivo 0030Demanda. Expediente digital. 4 Consecutivo 22.
Archivo 0035Auto. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-09 Código de verificación: F67C69E323D09812B1DF0BB2EA8E9E5591FE05741729BC42B69BC94CD30248E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04018-00 2 2.
Posteriormente, la recurrente presentó demanda extraordinaria de revisión5 contra el mismo fallo. 3. Para resolver lo pertinente se ofrecen las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión «procede contra las sentencias ejecutoriadas». Por ello, es pacífico su entendimiento en cuanto a que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio de este medio impugnatorio, las providencias que tengan las características de sentencias.
Que -a su vez- se encuentren debidamente ejecutoriadas. De manera que se excluyen los demás proveídos que no posean dicha naturaleza. 2. En el sub examine, se advierte que la recurrente, desde el escrito introductorio, señaló que impetró recurso extraordinario de casación frente a la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de julio de 2022.
En dicho trámite, fue admitida la demanda que sustentó esa impugnación -9 de abril de 2024-. Posteriormente, la convocante interpuso el presente remedio de revisión contra el mismo fallo. En ese entendido, refulge que la sentencia reprochada no se encuentra ejecutoriada. Ello, por cuanto que, previo a la interpelación del presente juicio, la actora impugnó dicha decisión a través del recurso extraordinario de casación. El cual, itérese sigue su trámite en esta Sala (Rad. 2020-00085- 01).
Consecuentemente, se rechazará por improcedente el escrito inicial impetrado. 5 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-09 Código de verificación: F67C69E323D09812B1DF0BB2EA8E9E5591FE05741729BC42B69BC94CD30248E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04018-00 3 En un asunto de similar contorno, esta Corporación sostuvo que A voces del canon 354 Código General del Proceso, el recurso de revisión procede únicamente «contra las sentencias ejecutoriadas», condición que no cabe predicar del proveído calendado el 29 de agosto de 2019, en tanto que, como lo advirtió la propia libelista, contra la misma se interpuso oportunamente el recurso de casación, remedio que se encuentra actualmente en trámite (negrillas originales.
CSJ, AC5156-2019). 3. En una palabra, como el recurso se dirige contra una sentencia que aún no ha cobrado ejecutoria, es improcedente. Y, por ende, se impone su rechazo. No habrá condena en costas. I. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión formulado por Eliana Fonseca Joya frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de julio de 2023, debido a que no ha cobrado ejecutoria.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. Archivar las diligencias en su oportunidad. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-09 Código de verificación: F67C69E323D09812B1DF0BB2EA8E9E5591FE05741729BC42B69BC94CD30248E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04018-00 4
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-09 Código de verificación: F67C69E323D09812B1DF0BB2EA8E9E5591FE05741729BC42B69BC94CD30248E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999