HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5961-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03941-00 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Nubia Piedad Flórez Trujillo. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del veredicto proferido el 14 de julio de 2004, por la Décimo Quinta Corte del Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de Norteamérica [Folios 25 y 26, archivo digital 0004]. 2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se declaró el divorcio del matrimonio que contrajeron Darío de Jesús Pérez Sánchez y María Imelda Mesa Naranjo el 19 de noviembre de 1967, en Envigado, Antioquia [folio 13, ib.].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03941-00 2 3.- En el escrito inaugural también se indicó que el vínculo aludido se finiquitó de «común acuerdo» entre los consortes, por tanto, no hubo oposición; que la sentencia «no versa sobre derechos reales, sobre bienes que estuvieren en territorio colombiano, no se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, toda vez que i) el divorcio decretado de común acuerdo está instituido en nuestra legislación colombiana, artículo 154-9, ii) se encuentra ejecutoriada, iii) recae sobre un asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y, iv) no existe en Colombia proceso en curso sobre el mismo asunto», de ahí que, en su criterio, el ruego cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso [folios 1 a 9, archivo digital 0004].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03941-00 3 numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem). 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que la libelista no aportó la decisión judicial extranjera debidamente legalizada, dado que el documento apostillado certifica la rúbrica de John J. Beltrán, Notario Público de Florida, que no, del Juez del Circuito que la profirió [folio 27, archivo digital 0004], situación que también se presentó con el certificado de defunción de Imelda Pérez [folio 17, ib.], el acuerdo matrimonial [folios 38 a 44 y 62, ib.] y la «NOTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA ESPOSA» [folio 63 a 66 y, ib.].
A ello súmese que el documento titulado «CERTIFICADO DE NO APELACIÓN» suscrito por Joseph Abruzzo, «secretario del Tribunal de Circuito y Contralor», que da cuenta de que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, tampoco se aportó debidamente apostillado o autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo, lo que impide dar por satisfecha la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 del estatuto adjetivo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03941-00 4 3.- Del mismo modo se advierte desatendida la exigencia a que alude el ya citado artículo 251 del Código General del Proceso, relativa a que «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», por cuanto, solo algunos de los documentos aportados fueron traídos al castellano por un traductor oficial [folios 25 a 30, 31, 35, 46 a 60, 68 a 71, ib.], mientras que, en cuanto toca con los legajos obrantes a folios 17 y 22, no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea, cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizados dichos escritos.
Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada» (parágrafo primero, artículo. 8). 4.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 4.1.- Ello, por cuanto, se evidencia que la interesada no expresó la calidad o interés para actuar que le asiste para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03941-00 5 promover el exequatur anhelado.
Al respecto, esta Corporación ha predicado que La legitimación en la causa ( ) ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65) (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083, citada en CSJ, SC493-2023).
En ese sentido, expuso: (…) no es apropiado exigir de quien solicita el exequatur la prueba de su legitimación, en el sentido explicado, pues ese pedimento no tiene que ver con la disputa o auto-atribución de algún derecho sustancial en específico, sino con la posibilidad de reconocer efectos en este país a una providencia judicial proferida por autoridades extranjeras, siendo del caso anotar que, en principio, tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo que se debatía ante los jueces foráneos), como las secuelas ex post (las consecuencias de lo decidido por esos jueces), son problemáticas ajenas al procedimiento de exequatur.
En consecuencia, no resulta viable reclamar a quien solicita la homologación de un fallo extranjero la prueba de la coincidencia entre ‘la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje’ (CSJ SC3598-2020). Por ende, basta con exigirle que acredite un interés procesal para actuar, concepto que se refiere a ‘la facultad para gestionar la sentencia de fondo’, derivada de ‘la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03941-00 6 incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia’ (CSJ, SC16279-2016, citada en CSJ, SC493-2023). 4.2.- A ello se agrega que obvió expresar la promotora, si los titulares del fallo a convalidar tienen herederos y, de ser así, realizar las indicaciones necesarias para convocarlos a la presente causa. 5.- Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Carlos Mauricio Vélez Merino para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 915E578F6ACC144A5A11E0E92A5494A973B928A03CCED9A58AFEAFFF01A79765 Documento generado en 2024-10-10