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AC5957-2024 [2024-04044-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5957-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04044-00 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Funza, Cundinamarca y Doce de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El primero de los despachos judiciales citados adelantó el proceso con radicación No. 252863110001-2006- 00309-00, en el cual dictó sentencia el 10 de septiembre de 2007, donde se declaró en estado de interdicción a Lady Marcela León Ballén y se designó como guardadora a su progenitora Rosalía Ballén León [archivo digital 01]. 2.

El 8 de mayo de 2024 el fallador de la causa resolvió dar trámite de manera oficiosa a la revisión, para lo cual ordenó, entre otras cosas, citar a la interdicta y a su curadora para que se hicieran parte en el asunto e informaran si Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04044-00 2 requieren la designación de apoyos; asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público y de las partes e intervinientes en el juicio y llamó a la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliada Lady Marcela León para que informara los datos actuales de aquella [archivo digital 05], entidad que indicó que la señora Ballén León registra los siguientes datos: [archivo digital 08]. 3.

Con base en la anterior información, en auto del pasado 22 de julio, el juzgador primigenio decidió desprenderse del conocimiento del proceso y remitirlo a su homólogo capitalino [archivo digital 15]. 4. Al recibir las diligencias, el Juez Doce de Familia de Bogotá se negó a impartirles trámite (29 ag.) afirmando que el primer despacho involucrado, mediante proveído adiado 8 de mayo de 2024, dispuso dar trámite a la revisión del proceso de interdicción, de ahí que, como no decretó la nulidad de dicha providencia, ni la dejó sin efecto, prorrogó su competencia; además, expresó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, es competencia exclusiva del juez de familia que declaró la interdicción, conocer de la revisión de dicho trámite.

Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de la actuación a esta Colegiatura [archivo digital 22]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04044-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Sea lo primero mencionar que la Ley 1996 de 2019 - vigente a partir de 21 de agosto de 2021- recogió los estándares internacionales, particularmente los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, reconociendo el derecho de todos los individuos a su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, estableciendo un régimen de apoyos para la realización plena de su ejercicio.

Dado ese reconocimiento de la capacidad, el legislador autorizó al propio interesado, si ello es posible, para promover la acción encaminada a la designación de apoyos, o, en su defecto, podrá intentarla un tercero en nombre suyo, debiendo conocer de estos asuntos, por el factor territorial, el juez del domicilio de la persona titular del acto, en los términos del artículo 32 de la ley en cita.

Sin embargo, la mentada normatividad, ante los antecedentes legislativos que contemplaban la declaración de interdicción judicial, determinó en su canon 56, la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04044-00 4 obligatoriedad de revisar todas las sentencias que en ese sentido fueron proferidas por los jueces de familia. Para ello se dispuso que: (…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

Como se observa, este último precepto regula, de manera explícita, lo concerniente a la revisión de la situación jurídica de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido sentencia declarando su interdicción en los términos de la Ley 1306 de 2009, facultando «al juez de familia que adelantó» el juicio correspondiente, para llevar a cabo la señalada verificación. 3.

La novísima codificación, otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que «[c]ualquier actuación judicial Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04044-00 5 relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos», parámetro que, como ha tenido oportunidad de decantarlo esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.

Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ, AC1507-2022, criterio reiterado en CSJ, AC2383-2022).

Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de designación de apoyos al juez del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de «cualquier actuación judicial relacionada» que, a posteriori, se deba surtir respecto de quienes se les Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04044-00 6 hubiere designado apoyos, la fijó en el iudex que conoció del proceso previo. 4.

De ahí que, no pueda admitirse el desprendimiento que, motu proprio, realizó el Juzgado Primero de Familia de Funza, soportado en que la interdicta y su guardadora ahora residen en Bogotá, siendo que, por mandato legal, el escrutinio o revisión de las causas de «interdicción o inhabilitación», finiquitadas bajo las pautas de la Ley 1306 de 2009 (art. 56, ley 1996 de 2019), debe ser adelantado por la autoridad judicial que conoció esos asuntos, de manera que no había razón para que el fallador inicial se rehusara a tramitar y decidir la litis. 5.

En ese orden de ideas, la «residencia» de la titular del acto jurídico no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el proceso, en tanto las diligencias debían someterse a la pauta especial de competencia ya ilustrada, y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Funza, Cundinamarca, es el competente para conocer de la acción referenciada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04044-00 7 SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del expediente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8424AB8C43CFEC90858CD80BFA7F2597D48EB2C06EBC065293295E08D7841259 Documento generado en 2024-10-10