HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5956-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03983-00 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Erika Tatiana Ospina Lopera y Jonatan Andrey Molina Suárez, con el propósito de recaudar la suma incorporada en el pagaré No. 646180205214, más los intereses causados sobre ella y otros conceptos adicionales.
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se atribuía «por el lugar de cumplimiento de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 2 obligación descrito en el Pagaré base de ejecución conforme al art. 28 del C.G.P» [archivo digital 010]. 2.- El estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa locación, a quien se le asignó por reparto el asunto, declinó su conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Bogotá, tras razonar que aunque la ejecutante señaló elegir «el lugar de cumplimiento de la obligación», no suministró «la dirección» donde ello ocurriría, la cual debía constar «en el título base de recaudo», pero en éste «solo dice ciudad de Medellín», por lo que al no contarse con ese dato, se debía aplicar supletivamente el artículo 876 del estatuto mercantil, acorde con el cual «la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento», a saber, la capital de la República.
Agregó que, en Medellín, acorde con el «Acuerdo CSJANTA19-205 del 24 de mayo de 2019», la competencia territorial de los jueces de su categoría se circunscribía a algunas «comunas», correspondiendo a esa sede atender, solamente, aquellos asuntos en que la elección del extremo actor «implique ubicarlo en las comunas 4 y 5 (…)» y, comoquiera que «el domicilio del acreedor corresponde a la Ac 72 # 80 C - 17 Bogotá Zona Centro, y como consta en la página web https://lupap.com/address/medellin/CL+18+28+257, perteneciente al barrio Santa Helenita de dicha localidad (…) queda claro que el competente para conocer de la presente demanda, es el Juez Civil Municipal de Bogotá» [archivo digital 011].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 3 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción mencionada también se negó a asumirlo, arguyendo que, si se tiene en cuenta la regla primera del canon 28 del estatuto adjetivo, deviene claro que el domicilio de la convocada es Medellín, pues así se informó en el escrito genitor, consecuencia que también se predica de atenderse la regla 3ª de la misma norma, en tanto que, «en el pagaré base de la ejecución también se indicó expresamente que el lugar de cumplimiento de la obligación era en la ciudad de Medellín».
Añadió, que las normas procedimentales no contemplan «que el juez deba hacer un escrutinio riguroso en aras de ubicar la dirección de notificaciones de la parte demandada a efectos de determinar si es competente o no, como al parecer procedió el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín en auto de 26 de julio de 2024 (pdf 003), quien utilizó una plataforma de nombre lupap.com como justificante para abstenerse de asumir el caso».
Asentado en aquellos razonamientos, suscitó el conflicto negativo y dispuso el traslado del legajo a esta Corporación [archivo digital 013]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 5 Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC3745-2023, CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC4170-2024, entre otras). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 6 decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío, el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas, disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme ha adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943- 2019, reiterada en CSJ, AC383-2021). 5.- En el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma consignada en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 7 escrito de demanda, junto con sus intereses y otros cargos, por manera que, para la fijación del juez encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por radicar su demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado (núm. 1) o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida (núm. 3). 5.1.- Ante esa disyuntiva, se advierte que la promotora fue certera al preferir la última de esas posibilidades, inclinándose, expresamente, «por el lugar de cumplimiento de la obligación descrito en el Pagaré base de ejecución», título en el cual, se constata, se consignó que el crédito se pagaría «a la orden de FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA SAS, en sus oficinas en la ciudad de Medellín», y por ese rumbo, radicó la demanda ante los jueces de dicho territorio, en el que, por demás, según su dicho, tienen su «domicilio principal» los ejecutados. 5.2.- Además, como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1 (se destaca), de suerte que, en este particular caso, 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial.
Títulos Valores. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina, 1927, p. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 8 al indicarse expresamente donde debería satisfacer la obligación el deudor cambiario, es predicable un patente acuerdo de voluntades entre las partes al respecto. De allí que, de todas maneras, de resultar oscura esa determinación, que no es el caso, se impondría acudir a la regla contenida en el precepto 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», de donde aplicada esa pauta supletiva2, igualmente se concluiría que es Medellín-Antioquia, el lugar donde se debe adelantar el pleito.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, amen que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo3»; de suerte que, al consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título. 2 Ver al respecto, entre otros, CSJ, AC4825-2021; reiterado, en CSJ, AC6055-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC1448-2023 y CSJ, ACAC398-2024. 3 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5.
Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 9 Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (se destaca, CSJ, AC1970-2022). 5.3.- A ello debe añadirse que, en este específico caso, en el que expresamente se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín, deviene inaplicable la regla fijada en el canon 876 del Código de Comercio que invocó el estrado antioqueño, en tanto el domicilio señalado en esa norma «para el pago de obligaciones dinerarias» tiene lugar sólo cuando no existe «estipulación en contrario» y en ausencia de norma especial, como lo es el canon 621 del mismo compendio, para las obligaciones incorporadas en títulos valores. 6.- Deviene de lo indicado que el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no está llamado a asumir el conocimiento del asunto, puesto que, en consonancia con las previsiones legales, la ejecutante Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 10 seleccionó la ciudad de Medellín, en la que se fijó el cumplimiento de la prestación demandada, a más de coincidir con el domicilio de la parte llamada a juicio (según lo atestado por su antagonista), creadora del cartular, manifestación que goza de presunción de veracidad, sin perjuicio de que pueda ser controvertida por los convocados a través de los medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo. 7.- Lo anotado, revela entonces el desacierto del funcionario de Medellín al declinar su competencia, bajo el supuesto que en el pagaré no se indicó la «dirección» en que sería satisfecha la obligación y, por tanto, debía tenerse como tal la del domicilio del acreedor en aplicación del artículo 876 de la codificación comercial, pues, como se apuntó, del libelo y sus anexos, en particular del instrumento cambiario báculo de la ejecución y las normas que gobiernan los instrumentos cambiarios, era dable establecer con claridad cuál es el juzgador llamado a conocer el pleito.
Sin embargo, no está de más delimitar que si el «domicilio» de los deudores no se ubica dentro de las comunas a cargo del estrado que recibió la demanda primigeniamente, sino en otra de la capital antiqueña, destacando que claramente se tiene decantado que «domicilio», «residencia» y «lugar de notificaciones» se refieren a conceptos diferentes y pueden no coincidir espacialmente (CSJ, AC1318-2021, CSJ, AC4841-2022, CSJ, AC1443-2023 y CSJ AC3762-2024, entre otros), la jueza de Medellín debió optar por dilucidar esto anteladamente, en lugar de rehusar la competencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 11 8.- Por consiguiente, en el sub examine, la competencia por el factor territorial para conocer del juicio ejecutivo se radica en el juzgador de Medellín, como antes se advirtió, puesto que esa municipalidad fue la pactada literalmente como lugar de satisfacción de la obligación dineraria y, en todo caso, de no haberse hecho así, se abría paso la regla supletoria (art. 621 C. Co.), que igualmente la radicaba en el domicilio de los creadores, los cuales, tratándose del pagaré, son los deudores aquí demandados. 9.- En ese orden, es al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a ese despacho, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03983-00 12 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la fundación convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D504A1342B436450E7D020AAC3E8EB46ED22D199F2C9ED11E30738AD372D6F3B Documento generado en 2024-10-10