HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5955-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04136-00 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Duitama, Boyacá, y Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá - reparto-, el Banco Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva contra Víctor Raúl González Dueñas, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° M012600010002110000471827, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados sobre el mismo. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por «el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso» [Folio 58, Archivo digital: 01DemandaEjecutivo202400395.pdf] Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04136-00 2 2.- El litigio correspondió, inicialmente, al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, quien rehusó su conocimiento, con fundamento en que «el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en Duitama – Boyacá», por tanto y de acuerdo con el numeral 1° de artículo 28 del Código General del Proceso, «esta repartición judicial carece de competencia para su conocimiento» [Folios 69 y 70, Archivo digital: 01DemandaEjecutiva202400395.pdf]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Cuarto Civil Municipal de Duitama, Boyacá, también se negó a asumirlo, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 28 ídem, en razón a que, de un lado, «tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un título ejecutivo, (…) también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación» y, de otro, porque, contrario a lo aludido por el juzgador remitente, «el demandado (…) se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. como lo manifiesta en los documentos suscritos ante el banco (…) y como también así lo afirma en el libelo».
Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Folios 1 al 4. Archivo digital: 05AutoProvocaConflictoNegativo202400395.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04136-00 3 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04136-00 4 actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC3461-2022, CSJ AC1435-2023 y CSJ AC2481-2024). 3.- En el sub lite, el litigio planteado por el Banco Davivienda, se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° M012600010002110000471827), de modo que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ejusdem.
Ante esa disyuntiva, ocurre -tal como se reseñó- que la entidad reclamante, además de elegir los estrados judiciales de Bogotá para radicar la demanda, fue contundente al indicar que la competencia se definía con base en «el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso», por lo que era irrelevante, para este caso, si la deudora tiene su «domicilio» en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04136-00 5 Duitama, Boyacá, pues, se itera, la organización gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó. Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la entidad financiera -optando por el fuero contractual, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de Bogotá resistirse a admitir del compulsivo, toda vez que en el documento base de cobro se señaló, con precisión, que Víctor Raúl «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagar[ía] al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)» (se destaca) [Folio 27, Archivo digital 01DemandaEjecutivo202400395.pdf]; incluso en la “Autorización para diligenciar el documento con espacios en blanco para ser convertido en Pagaré” (núm. 1°) quedó plasmado que «[e]l lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré»; por ende, como la falladora de esa locación era competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla tercera del canon 28 referenciado, le correspondía impartir la tramitación pertinente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04136-00 6 debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, reiterado en CSJ AC2284-2024). 4.- Por lo demás, memórese que es en la demanda, donde, en principio, el juez debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta especial, a esa aseveración -mientras no sea válidamente rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el legalmente competente para impulsar el presente coactivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04136-00 7 SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E039AEBF239E393C5F676D643695BA6ADC50952E1AF25C3FB75282DB29446BC9 Documento generado en 2024-10-10