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AC5952-2024 [2024-03740-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1835 de 2015Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5952-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03740-00 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Francisco Javier Murcia, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas HDS190», así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03740-00 2 Código General del Proceso y los autos AC4049-2017 y AC2218-2019 de esta Corporación, en donde se señala que, cuando se trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones, pues se debe tener en cuenta que «el lugar de ubicación del bien es el territorio de la República de Colombia».

Ello, en consonancia con el numeral 14 del artículo 28 ídem, por cuanto «la ejecución para Pago Directo es una diligencia varia y BANCOLOMBIA es la persona con quien debe cumplirse el acto y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá» [Archivo digital: DemandayAnexos.pdf]. 3.- El litigo correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, quien el 17 de mayo de 2024, rehusó su conocimiento con apoyo, en específico, del numeral 7° del aludido canon 28, toda vez que el pedimento incoado por la entidad financiera se dirige a «concretar el instrumento de ejecución denominado pago directo, refiere a un vehículo automotor que debe entenderse localizado principal y/o habitualmente en el municipio de Tibaná – Boyacá, razón por la que corresponde al Juzgado Civil Municipal de dicha territorialidad».

La anterior información, la extrajo de la revisión de los legajos aportados con el escrito primigenio, en donde logró verificar que «(i) la enunciación del domicilio del deudor-garante requerido (sin incurrir en confusión respecto del concepto dirección de notificaciones); (ii) las obligaciones de tenencia consignadas en el contrato; y (iii) la ausencia de manifestación específica sobre ubicación diferente» [Archivo digital: 005AutoICFatalCompetenciaTerritorialRemiteJPMTibana.pdf]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá, en proveído del 16 de agosto de 2024, también se negó a asumirlo, tras advertir que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03740-00 3 contrario a lo apreciado por el remitente, con los documentos que reposaban en el paginario no era posible establecer con exactitud que el automotor objeto de la lid, estuviese en esa urbe, ya que Bancolombia «no brindó información acerca de la ubicación del rodante pese a que en el contrato de garantía mobiliaria adjunto se indicó que “… para efectos de la aprehensión del vehículo, el Banco podrá hacer uso de medios de localización del vehículo”»; de ahí que, previo a enviar el infolio, debía «requerir a la parte interesada para que precisara, en qué lugar se encontraba ubicado el vehículo, y no entender o asumir la información, infiriéndola del domicilio del demandado, o de las obligaciones de tenencia consignadas en el contrato, que dicho sea de paso, no precisó cuales obligaciones de aquellas daban a entender que el vehículo se ubicaría en este Municipio», reflexión que apoyó en la providencia AC1187-2024 de esta Corporación. Con sustento en lo antelado, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del dossier a esta Corporación [Archivo digital: 004ProponeCoflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03740-00 4 artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03740-00 5 solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].

Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03740-00 6 basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Tibaná es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se constató en la misiva inaugural en donde se indicó que «MURCIA FRANCISCO JAVIER (…) Dirección física: CL 7ª 7 21 TIBANÁ -BOYACÁ» [Folio 6, Archivo digital: DemandayAnexos.pdf] y lo atestado en el contrato y registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de «A.1.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR» también señala que tiene domicilio en aquella población [Folio 11 ibídem], así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folio 16 ibídem]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial que provocó la presente colisión, a fin de que le imparta la gestión correspondiente e informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03740-00 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, así como al promotor del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A9961B514B8B421128BB0DCB3EBE9D8C5965B8E946E973BE3FDE1DDDFDC2710 Documento generado en 2024-10-10