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AC5952-2021 [2021-02914-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5952-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02914-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Tercero Civil del Circuito de Pasto, atinente al conocimiento de la demanda verbal de mayor cuantía interpuesta por Logiretail S.A.S. contra Productos Lácteos de Nariño Ltda – COLÁCTEOS.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «que entre COLÁCTEOS y LOGIRETAIL (en virtud de la cesión de la posición contractual de SUPI), en calidad de agente, en realidad se celebró y ejecutó un contrato de agencia mercantil, para la promoción y venta de los productos de COLÁCTEOS en el departamento de Antioquia, contrato que se denominó como de “operación logística”)».

Además, «que la agencia comercial fue permanente y sin solución de continuidad desde el 13 de julio de 1996 hasta el 31 de enero de 2019, fecha en que COLÁCTEOS suspendió el despacho de mercancías y comenzó a contactar directamente a los clientes de LOGIRETAIL». Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02914-00 2 Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. […] Así existe un foro concurrente de competencia, a elección del demandante, entre el lugar de domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de cualquier obligación emanada del contrato»1. 2.

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. El cual, admitió el escrito inicial2, sin embargo, debido al recurso de reposición impetrado por la contraparte frente a esa actuación3, en proveído de 9 de junio de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que «Lo pretendido es la declaratoria del contrato realidad, agencia comercial, más no de operación logística, para de ello obtener las prestaciones que derivan del contrato pretendido sea declarado, y por ende anular la cláusula 11 del contrato cedido, luego en dicha pretensión no se avizora el cumplimiento de una obligación pactada en el contrato, o como lo dice el autor citado “que corresponda al lugar de su cumplimiento que aparezca designado” para que se pueda predicar la competencia del juez “del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones” como lo predica el artículo 28 numeral 3 del CGP, pues se reitera, lo pretendido no es el cumplimiento de una obligación a satisfacerse en la ciudad de Medellín, sino la declaratoria de la existencia del contrato de agencia comercial, y si el demandante no estaba amparado por dicha norma, necesariamente debía acudir al numeral 1 del prenombrado artículo, es decir dirigir la demanda ante el juez del domicilio del demandado, es decir la ciudad de Pasto»4. 3.

Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Tercero Civil del Circuito de Pasto. Empero, en auto del 26 de julio de 2021, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró: 1 Folios 1 a 39 del archivo PDF «02.

Demanda y anexos». 2 Auto del 20 de enero de 2021. Archivo PDF «07. Auto de admisión de demanda». 3 Archivo PDF «13. Recurso de reposición 2020—0245». 4 Archivo PDF «21. Auto resuelve recurso Rechaza demanda». Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02914-00 3 «[…] las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare que en razón a la ejecución del contrato celebrado entre el demandante y demandado, dicha relación jurídica corresponde a un contrato de agencia mercantil, distinto al que habían denominado como operación logística, toda vez que LOGIRETAIL obrando en forma independiente pero como representantes de COLACTEOS se encargó de promover y explotar los negocios de ésta en el Departamento de Antioquia, especialmente en la ciudad de Medellín, es decir, ese es lugar de cumplimiento de las obligaciones pactado en el contrato base de la demanda de responsabilidad contractual […].

De acuerdo a lo anterior, para el trámite que nos ocupa, se debe guiar por las reglas establecidas en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., esto es que se puede fijar la competencia por factor territorial en el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, tal y como lo especificó y seleccionó inicialmente el demandante, siendo este en el Departamento de Antioquia, ciudad de Medellín». 4.

Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Pasto, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02914-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya).

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). 4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (Reparto)», en razón a que dicha ciudad correspondió al lugar donde se cumplió «[…] cualquier obligación emanada del contrato»5, ello conforme lo estipula «[…] el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. […]».

Lo anterior, según lo afirmado por el demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada. Asimismo, en la demanda se estableció como lugar de notificación de la demandada la «carrera 36 No. 13-26, Avenida Panamericana, en Pasto (Nariño) […]». 5 Folios 1 a 39 del archivo PDF «02.

Demanda y anexos». Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02914-00 5 4.2. En segundo lugar, se observa del Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Pasto6. 4.3. El contrato de suministro de derivados lácteos No. 07-13-967 celebrado entre la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda –COLACTEOS- y la Distribuidora Supi Ltda., para que el proveedor «suministrara a el consumidor los productos: queso, mantequilla, crema de leche, marca COLACTEOS distribuida por el proveedor listos para ser expendidos al menudeo y granal en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud».

Además, se acordó que el «consumidor expenderá los productos objeto de este contrato en el departamento de Antioquia siéndole prohibido expender productos competitivos a los quesos maduros, crema de leche y mantequilla suministrada por el proveedor. […]», y que el «proveedor se compromete a entregar a el consumidor los productos objeto de este contrato según pedido en su bodega ubicada en la ciudad de Medellín». 4.4 Asimismo, se observa que en diferentes momentos8, lo extremos renovaron el contrato y adicionaron adendas a lo ya pactado, bajo la denominación «contrato de operación logística», pese a ello, se mantuvieron las condiciones del contrato, relativas a que «DISTRIBUIDORA SUPY JARAMILLO Y CIA S.C.A., se obliga con el contratante a prestar el servicio de operador logístico en los almacenes de cadena de la ciudad de Medellín, para el efecto, almacenará los productos lácteos marca COLACTEOS que le envíe el CONTRATANTE en locales que reúnan las condiciones sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud»9. 6 Folios 13 a 23 del archivo PDF «13.

Recurso de reposición 2020—0245». 7 Folios 59 a 63 del archivo PDF «02. Demanda y anexos». 8 5 de noviembre de 2002, 28 de setiembre de 2004, 1° de marzo de 2006 y 1° de enero de 2015. 9 Folios 67 a 69 Ibídem. Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02914-00 6 El 22 de abril de 2013, las empresas Colácteos y Supi acordaron ceder la posición contractual en favor de la compañía Logiretail10. 5.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que la pretensión del actor está encaminada, principalmente, a que se declare que lo pactado desde el 13 de julio de 1996 fue un contrato de agencia mercantil y no de suministro, el cual tuvo como lugar de realización la ciudad de Medellín. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Ciertamente, vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto). Ello fue así pues, como se dijo, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de un proceso donde se pretendía la declaración de la respectiva agencia comercial –responsabilidad civil 10 Folios 84 a 85 Ibídem.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02914-00 7 contractual- (numerales 1° y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera. En efecto, en lo concerniente la potestad de elección del demandante, ha señalado esta Corporación que, cuando la controversia sometida a juicio, […] tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.

Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015). Así mismo, ha establecido la Corte que: «Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016.

Rad. 2016-01771-00). 6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02914-00 8 PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Tercero Civil del Circuito de Pasto, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C3DA67095BE591088B57D9635E1628880424DE7325604CB15F41AC7E09D9BF6 Documento generado en 2021-12-13