HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5951-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04142-00 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito Creafam - Coocreafam incoó juicio ejecutivo contra Javier Stib, Holman Andrés y Edwin Alexander Hernández Parra, pretendiendo el recaudo de la suma de «$76’050.051», como saldo de capital insoluto, más los intereses de mora del caso, con base en el pagaré n.° «164181» [folios 1 a 4 - Archivo Digital 0001DemandaAnexos]. 2.- El libelo introductorio fue dirigido al juez civil municipal de Medellín -reparto-, justificándose allí la competencia territorial por el «lugar señalado para el cumplimiento Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04142-00 2 de la obligación» [folio 3 - Archivo Digital 0001DemandaAnexos]. 3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa urbe, al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia aduciendo que al caso era aplicable el numeral 1º del precepto 28 del Código General del Proceso, de donde, advertido que dos de los pretensos ejecutados tenían su domicilio en la ciudad de Bogotá y el restante en la de Buenaventura, la asignación correspondía a alguno de los falladores de estas últimas localidades.
Resaltó que «si bien el demandante instauró la demanda en (…) Medellín con sustento en el lugar de cumplimiento de la obligación», lo cierto era que «en el pagaré (…) se estipuló que la obligación se pagaría en el Parque Bolívar», sin concretar «ciudad alguna (…), dado que tanto en Bogotá como en Buenaventura existe un Parque de Bolívar», de donde «no existe justificación (…) para que [ese] Despacho conozca la demanda (…), solo porque en [esa] ciudad también hay un Parque de Bolívar, como en muchos otros municipios de Colombia» [folios 23 y 24 - Archivo Digital 0001DemandaAnexos]. 4.- El estrado Sesenta y Tres Civil Municipal de la capital de la República, a quien fue reasignado el caso, también se apartó del pleito, amparándose en el numeral 3º ibídem, al observar que era «evidente la preferencia del actor, al decidir, voluntariamente, radicar su demanda en la ciudad de Medellín - Antioquia, en consideración a que en aquella se pactó el cumplimiento de la obligación, pues contrario a lo [que] manifestó el juzgado de origen, en el pagaré (…) se estableció que el pago se haría “a la orden de (…) COOCREAFAM, en su oficina de Parque Bolívar”, no en un municipio llamado Parque Bolívar, y dicha oficina, según se vislumbró, se ubica en Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04142-00 3 Medellín».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 0004AutoPlanteaConflictoNegativo]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04142-00 4 que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023, CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 4.- Sentado lo anterior, en el sub-lite, según la demanda, se ejercita la acción ejecutiva frente a la falta de pago del crédito incorporado en un pagaré (numeral 2º del artículo 780 del Código de Comercio), por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 3º del mismo Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04142-00 5 precepto.
Ante esa disyuntiva, la cooperativa convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Medellín, fijando la competencia por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»; atestación que encuentra respaldo en el estudio integral de las manifestaciones contenidas en el libelo en correlación con la información derivada de los documentos anexos al mismo, pues ciertamente en la carta de instrucciones para el llenado del cartular se indicó que «El lugar de pago: será la ciudad donde se diligencie el pagaré», mientras que en el cuerpo del título valor báculo de la ejecución, que fue suscrito en Medellín, se registró que los deudores se obligaban «a pagar incondicional, en forma solidaria e irrevocable una suma determinada de dinero a la orden de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAFAM® “COOCREAFAM”, en su oficina Parque Bolívar» [folios 7 y 8 - Archivo Digital 0001DemandaAnexos].
De allí se extrae que la acreedora fue puntual al expresar el motivo por el cual presentó el libelo en la ciudad antioqueña, aunado a que del pagaré se desprende que el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación era «su oficina Parque Bolívar»; así mismo, según revela la información publicada en el sitio web oficial de esa entidad1, en la única ciudad donde cuenta con una sucursal con esa nominación es en Medellín, en la «Cra. 47 No. 53 - 45 Local 104 Ed. Vicente Villa Local 104».
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre 1 https://www.creafam.coop/oficinas Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04142-00 6 otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento».2 Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones impartidas por los otorgantes la prestación debida se deberá honrar en la ciudad de Medellín, sin que, como viene de verse, la expresión «en su oficina Parque Bolívar», admitiese otra interpretación, no sólo por la carencia de sucursal otra alguna de la Cooperativa con esa nominación en el territorio nacional, sino por la ausencia absoluta de sedes suyas en la capital Bogotana, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera la ejecutante al optar por el juez de aquélla, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3º del precepto 28 del Código General del Proceso En ese orden, una vez la pleiteante eligió a los estrados judiciales de Medellín y formuló allí la causa petendi, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía este modificar un acto procesal de la parte con sujeción a los preceptos legales.
Entonces, facultada estaba la actora para elegir y habiendo optado por el foro causado 2 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99. Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04142-00 7 en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de algunos de los demandados.
Entonces, equivocadas son las argumentaciones del Juez Sexto Civil Municipal de Medellín, en cuanto a eso de que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Bogotá o Buenaventura por ser la vecindad de los deudores, a más que en éstas «existe un Parque de Bolívar (…), como en muchos otros municipios de Colombia», puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las específicas condiciones que jurídicamente se han establecido como motivo para privilegiar su domicilio, dándole competencia privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º art. 28 C.G.P.) y, de otra parte, la aspiración de la precursora fue radicar la contienda en la circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré. 5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que con fundamento en la facultad allí prevista la ejecutante escogió válidamente a los estrados de la capital del Valle de Aburrá, por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en el instrumento cambiario presentado para el cobro.
Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Bogotá, a quienes corresponde dar curso al litigio como Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04142-00 8 en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que imparte el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y a la actora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7B0F35545C22261B37AFBB98CBD1E3C793EFE939F1B6808E6DBBB40D28E7706 Documento generado en 2024-10-10