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AC5945-2024 [2024-04150-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5945-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04150-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Consorcio G2 049 solicitó declarar la responsabilidad civil contractual de Seguros del Estado S.A. por la ocurrencia del siniestro n.° 2020-28192 amparado bajo las pólizas 46-45-101004446 y 46-40- 101004164 tomadas por JM Ingeniería Avanzada S.A.S. con ocasión de la ejecución del contrato de obra n.° 019-2019, donde la accionante aparecía como asegurada y, en consecuencia, pidió condenar a la convocada a pagar los perjuicios patrimoniales causados.

El libelo no concretó el factor de competencia territorial elegido. 2.- Ese despacho rechazó el conocimiento y lo remitió a su homólogo de Bogotá por corresponder al avecindamiento de la demandada y ser el lugar convenido como domicilio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04150-00 2 las partes para efectos del contrato de seguro. 3.- El receptor inadmitió el asunto para que fuera clarificado «si las pólizas de seguros objeto de la demanda se encuentran relacionadas directamente con la sucursal- agencia que tiene Seguros del Estado S.A. en Santa Marta».

Al respecto, la actora manifestó: «como se aporta y se lee claramente en las pólizas adjuntas, estas fueron expedidas por la oficina de seguros del Estado de la sucursal Santa Marta». 4.- Esa dependencia declinó el diligenciamiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la convocante eligió promoverlo en la primera sede judicial donde tenía una sucursal, agregando que no era posible atender la estipulación de domicilio contractual consignada en las condiciones generales de las pólizas materia del litigio para efectos de acudir a la jurisdicción, por expresa disposición de la parte final del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04150-00 3 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».

No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actor la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico », también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrita fuera de texto).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04150-00 4 En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Como se dijo en CSJ AC3594-2019 (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3.

Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. 3.- En el sub lite se busca declarar la responsabilidad civil contractual de Seguros del Estado S.A. por la ocurrencia del siniestro n.° 2020-28192 amparado bajo las pólizas 46- 45-101004446 y 46-40-101004164, por lo que la reclamante tiene la posibilidad de optar incoar su pedimento ante el juez del domicilio de la convocada, incluyendo el de la sucursal o agencia que estuviera directamente vinculada al asunto materia del litigio, o ante el estrado del lugar de cumplimiento del negocio jurídico.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04150-00 5 En ese sentido, a pesar que el escrito incoativo no señala el factor de atribución territorial por el cual se inclina la accionante, esta falencia puede entenderse razonablemente superada con la subsanación presentada, en la que expuso que las pólizas de seguro fueron expedidas en la sucursal de Santa Marta, donde inicialmente radicó el libelo, de ahí que sea viable inferir que el fuero invocado es el de la «sucursal o agencia» de la accionada, establecido en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.

Por consiguiente, corresponde al funcionario de la capital de Magdalena tramitar el litigio, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada para cuestionar la competencia territorial en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.

Finalmente, en punto a la cláusula de domicilio contractual traída en las condiciones generales de las pólizas cuyo incumplimiento se alega, debe decirse que no podía tomarse en cuenta para de determinar el funcionario de conocimiento comoquiera que por disposición de la parte final del numeral 3 del artículo 28 procedimental dicha estipulación «para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 4.- Así las cosas, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04150-00 6 comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9C6AB9408E5985AC15029B4E8FFA9710C24DB5F21ED6F2BE8F1C5DA16028D00 Documento generado en 2024-10-09