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AC5942-2025 [2024-02113-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5942-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «nulidad» que presentó Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, sustentada bajo las causales 5ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ivanagro S.A. formuló recurso de revisión contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 26 de mayo de 2022 dentro del proceso ejecutivo que Coltefinanciera S.A. promovió en su contra, súplica extraordinaria que este Despacho admitió el 9 de septiembre de 2024 [Archivo digital: 0020Auto.pdf]. 2.- El pasado 5 de diciembre, se dispuso no tener en cuenta «las defensas de dicha compañía, toda vez que el abogado Juan Pablo Flórez Ramírez, quien afirmó actuar en su representación, no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 2 acreditó el derecho de postulación; además, las radicó en esta Corporación hasta el 26 de noviembre de 2024 (…) resultando así, extemporáneas» [Archivo digital: 0028Auto.pdf]. 3.- Coltefinanciera S.A. propuso recurso de reposición contra lo allí decidido, en atención a que «[e]l día 15 de noviembre de 2024 a las 8:06 a.m., (…) fue notificada vía correo electrónico en el cual se adjuntó: el recurso de revisión, el poder concedido por IVANAGRO S.A., formato de notificación, Cámara de comercio y el auto que avoca el recurso que nos ocupa», por lo que descorrió el traslado el 26 de noviembre último «a las 3:56pm, con un correo adicional a las 4:41pm, comoquiera que, se advirtió, que a pesar de que se adjuntaron los archivos en principio únicamente se remitió la contestación, aportando en el siguiente correo, los anexos anunciados, así como el poder vía correo electrónico y el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal de Coltefinanciera».

Aunado a que «teniendo en cuenta que la notificación del traslado se recepcionó vía correo electrónico el 15 de noviembre hogaño, la notificación se entiende en firme el 19 de noviembre (los dos días hábiles siguientes a su recepción), iniciándose el conteo de los 5 días de que trata el inc. 5, art. 358 C.G.P., el día 20 de noviembre y feneciendo el término el 26 de noviembre, término dentro del cual (…) efectuó su defensa aportando la respectiva contestación» [Archivo digital: 0030Auto.pdf]. 4.- En aras de tener claridad sobre la recepción de aquellos correos, mediante auto de 13 de febrero hogaño, se solicitó la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura «rind[iera] informe sobre la recepción del ‘correo adicional a las 4:41pm’ de 26 de noviembre de 2024, que el memorialista aduce haber radicado con ‘los anexos’ de la contestación de la demanda, en el que aparentemente se adjuntó el poder que se echó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 3 de menos en auto que antecede» [Archivo digital: 0033Auto.pdf], quien indicó que «[u]na vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito ‘NO’ fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio ‘cortesuprema.ramajudicial.gov.co’» [Archivo digital: 0037Constancia_secretarial.pdf] 5.- Nuevamente el profesional Juan Pablo Flórez Ramírez disintió de esa decisión formulando recurso de reposición que fue rechazado por «carecer de derecho de postulación para intervenir en esta causa» (25 mar. 2025) [Archivo digital: 0039Auto.pdf]; determinación que fue recurrida en súplica, pero dicho medio de impugnación se declaró improcedente, en razón a que «el auto que rechaza un recurso de reposición, por su naturaleza no sería susceptible de apelación toda vez q no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra regla especial, como pasible de ese medio de impugnación» (10 jun.) [Archivo digital: 0050Auto.pdf] II.

LA PETICIÓN DE LA CONVOCADA Con escrito del 16 de junio de 2025, Coltefinanciera S.A., a través de apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado «sustentad[a] en el artículo 133 numerales 5 y 8 del Código General del Proceso», en tanto, «El día 26 de noviembre de 2024, el suscrito descorrió traslado del recurso extraordinario de revisión presentado por IVANAGRO S.A. en 2 ocasiones de la siguiente manera: 4.1.

La primera de ellas mediante el correo electrónico de las 15:55 (3:55 P.M.), versión que envié sin anexos; es decir, solo con el escrito de Contestación del Recurso Extraordinario de Revisión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 4 Cabe aclarar que este correo electrónico que contenía el escrito de Contestación del Recurso Extraordinario de Revisión sí fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema (…). 4.2.

Y en la segunda oportunidad, mediante el correo electrónico de las 16:41 (4:41 P.M.), versión que envié de nuevo con el escrito de Contestación del Recurso Extraordinario de Revisión, pero en esta ocasión, además, con los siguientes Anexos los cuales detalló en el mismo orden en que fueron enviados con el correo electrónico en mención: 4.2.1.

La constancia del envío del poder tal como lo señala el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, como mensaje de datos desde el correo de notificación judicial (NotificacionJudicial@Coltefinanciera.com.co) registrado en el certificado de COLTEFINANCIERA, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. 4.2.2. El certificado de existencia y representación legal de COLTEFINANCIERA, con fecha del 5 de noviembre de 2024, en donde se registra al doctor José Vicente Montoya Zapata como representante legal de Coltefinanciera, quien me otorgó poder para actuar en el trámite de la referencia. 4.2.3.

Certificado de COLTEFINANCIERA, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el cual registra como correo de notificación judicial del establecimiento de crédito el de NotificacionJudicial@Coltefinanciera.com.co, desde el cual me fue otorgado el respectivo poder como apoderado judicial de COLTEFINANCIERA. Y los siguientes archivos comprimidos en extensión.ZIP causantes de que este segundo correo, que contiene el escrito de Contestación del Recurso Extraordinario de Revisión y los Anexos mencionados anteriormente, entre ellos el ya nombrado poder que me debería permitir actuar en el presente proceso, no hubiera sido recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a pesar de que es un hecho claro y probado de que sí fueron enviados (…)».

Bajo ese panorama, destacó la viabilidad de la declaratoria de la nulidad por la regla 8ª del canon 133 del estatuto procedimental, debido a que «el Escrito de Contestación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 5 se presentó conforme a los términos que alude precisamente el formato de notificación personal que aportó el recurrente en revisión».

Además, en lo relacionado con la causal 5ª ídem, adujo que «se omitieron las oportunidades para ‘…decretar o practicar pruebas’ y ‘se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria’, pruebas que era conducente decretarlas y practicarlas, si es que no se le daba credibilidad, como de hecho no se le dio a la prueba aportada mediante el escrito del recurso de reposición del 9 de diciembre de 2024, cuando se aportó el correo del 26 de noviembre de 2024 de las 16:41 con el nombre de ‘RV:Contestación recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-02-03-000-2024-02113-00’ y se aportó con dicho correo uno de sus Anexos cual fue el poder que me fue otorgado».

III. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero recordar, que las nulidades tienen su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que encarna el derecho fundamental al debido proceso y la obligación de juzgar a las personas «conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 2.- Atendiendo los principios rectores de las «nulidades» que gobiernan nuestro procedimiento, han desaparecido las que la doctrina llamó constitucionales y que se fundaban en que, pese a que no estaban explícitamente consagradas en ningún texto, generaban efecto tal, porque entrañaban violación del artículo 29 de la Carta, como quiera que herían el derecho de defensa y el debido proceso, lo que no es de recibo en la actualidad, toda vez que en nuestro Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 6 ordenamiento no existen otras causas que invaliden los juicios fuera de las que expresa y taxativamente prescribe el ordenamiento, habida cuenta que allí se contemplaron los hechos o circunstancias que atentan contra los mentados principios superiores y de la organización judicial, dejando en aquel nivel supralegal sólo lo concerniente a la «nulidad» de la prueba obtenida con violación al debido proceso, la cual es sancionada con «nulidad de pleno derecho».

Dentro de los diversos motivos dfe invalidez total o parcial de los jucios están las consagradas en el canon 133 de la ley adjetiva civil, que en sus numerales 5 y 8 determina que: «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente», cuando: […] 5. …[S]e omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. […] 8. …[N]o se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)».

Acorde con tales directrices el artículo 135 del Código General del Proceso, es inequívoco al ordenar que quien alegue una nulidad está compelido a expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer», en tanto que, correlativamente, el inciso último de dicho precepto habilita el rechazo de plano de la misma «que se funde en causal distinta de las determinadas en este Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 7 capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (Subraya adrede).

Sin que en todo caso habilite su impulso la alegación abstracta de la norma si los fundamentos de hechos que la apoyan no se enmarcan en el preciso supuesto normativo alegado. 3.- En el sub examine, Coltefinanciera S.A. reclama la invalidez de lo actuado en el recurso de revisión que Ivanagro S.A. adelanta en su contra, bajo las causales 5ª y 8ª del canon 133 ejusdem, porque no se tuvo en cuenta que descorrió traslado el 26 de noviembre último «a las 3:56pm, con un correo adicional a las 4:41pm, comoquiera que, se advirtió, que a pesar de que se adjuntaron los archivos en principio únicamente se remitió la contestación, aportando en el siguiente correo, los anexos anunciados, así como el poder vía correo electrónico y el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal de Coltefinanciera», réplica que, en su criterio, presentó en tiempo, sin que le sea atribuible la falta de recepción de tales documentales en el correo institucional de la secretaría de esta magistratura.

Incluso, aseveró que no se consideró que adjuntó «nuevamente» el poder que lo faculta a representar a Coltefinanciera, cuando interpuso el recurso de reposición contra el proveído de 7 de diciembre de 2024. Lo anterior, para que, en su lugar «se [l]e tenga en cuenta el reconocimiento de la personería para actuar en el presente tramite desde el 26 de noviembre de 2024, fecha desde la cual el representante legal de Coltefinanciera [l]e profirió poder para actuar», y se «[t]enga por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 8 contestado desde el 26 de noviembre de 2024 por parte de Coltefinanciera el recurso de revisión interpuesto por Ivanagro S.A.».

Dichos pedimentos los soportó en la STC3980-2023 y en la STC340-2021 que, en síntesis, señalan: «cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para ‘enviar’ sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la ‘comunicación’ puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente». 4.- Bien pronto se advierte la inviabilidad, in limine, de la anulación propuesta amparada en las causales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso como pasa a verse. 4.1.- La negativa de nulidad respecto de la causal 5ª porque, en esencia, lo cuestionado por la convocada es la valoración que le impartió el Despacho a los anexos aportados con el recurso de reposición formulado contra el auto de 5 de diciembre de 2024, dado que, en su opinión, «era conducente decretar y practicar [pruebas] si es que no se le daba credibilidad, como de hecho no se le dio a la prueba aportada mediante el escrito del recurso de reposición del 9 de diciembre de 2024, cuando se aportó el correo del 26 de noviembre de 2024 de las 16:41 con el nombre de ‘RV:Contestación recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-02-03-000-2024-02113-00’ y se aportó con dicho correo uno de sus Anexos cual fue el poder que me fue otorgado».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 9 De manera, que no se estructura la causal, porque la discrepancia puesta de presente por el solicitante no se enmarca en el supuesto previsto en la norma, pues esa disposición pretende garantizar que las partes puedan allegar al proceso todos los elementos demostrativos que permitan soportar sus reclamaciones para lo cual el legislador ha establecido con exactitud la oportunidad tanto para la aportación, solicitud, decreto y practica de estas, con el propósito de hacer efectivo el derecho a probar, frente al cual esta Corte de vieja data ha establecido que «El derecho a presentar pruebas y a controvertirlas se traduce, entonces, en un derecho a la prueba, mejor aún, en un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira cada una de las partes.

Se trata de una aquilatada garantía de acceso real y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez en torno a la pretensión o a la excepción. Al fin y al cabo, de antiguo se sabe que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex iudicare debet), razón por la cual, quienes concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba, pues el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales existe controversia» (CSJ SC de 28 jun. de 2005 exp. 7901).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 10 Es irrefutable entonces, que ese derecho no se hace extensivo de manera indiscriminada a la demostración de aspectos indeterminados acaecidos en el curso de los litigios, sino a aquellos que tienen vinculación directa con el objeto de este o de algún incidente cuando así lo autoriza el legislador, sin que se advierta esa posibilidad respecto de la acreditación de remisión de un correo o su recepción, amen que para ello no está habilitada una etapa de ese linaje, de suerte que quien alega haber radicado un memorial tiene que allegar la prueba de su afirmación, sin que tenga el despacho judicial la obligación de habilitar una etapa probatoria particular para ese propósito, pues tal entendimiento no solo repercutiría en una dilación injustificada de los procesos, sino que conllevaría una trasgresión a los principios de preclusión y perentoriedad de los términos procesales, amen que implicaría que las partes podría allegar pruebas en cualquier momento del proceso.

Síguese entonces que en este particular caso no se configura el supuesto contenido en la norma que conduzca a la nulidad de lo actuado, tornando infértil la reclamación que en esa dirección se adujo por el mandatario de Coltefinanciera S.A. 4.2.- No corre mejor suerte la invocada nulidad fundada en la regla 8ª del precepto aludido, porque la razón de ser de este motivo de invalidez radica en garantizar el derecho de contradicción y defensa, evitando que la actuación judicial se adelante a espaldas del llamado a juicio, por lo que ese Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 11 enteramiento reviste trascendental importancia, motivo por el cual se han dispuesto diversos mecanismos para lograr su realización, cuya desatención puede afectar la validez del acto.

La norma en comento, como se advierte consagra dos supuestos de nulidad: (i) La falta de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a las personas determinadas, es decir, cuando no se surte el enteramiento de los sujetos contra quienes se dirigió la demanda o cuando al realizarse este mediante los mecanismos alternativos de notificación (aviso o emplazamiento) no se satisfacen a cabalidad las exigencias formales dispuestas para ello; y (ii) por la omisión de emplazar a «las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado», ya que existen asuntos que para ser definidos con fuerza de cosa juzgada imponen la comparecencia de todos los involucrados o que se haga pública la existencia del pleito por los efectos totalitarios de la decisión, como ocurre en los juicios de pertenencia que se deban emplazar a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el predio, debido a que el fallo tiene alcance erga omnes, convocatoria que procura garantizar a estos sujetos determinados o indeterminados que puedan enterarse de la existencia del proceso y acudir para defender sus intereses.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 12 Tratándose de la nulidad fincada en la falta de enteramiento de las personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como partes, a que se refiere el numeral 8° del citado artículo 133, ha reiterado esta Sala que para su alegación resulta insuficiente que la omisión sea ostensible, además, es indispensable que su reclamo provenga de quien el vicio le derive un perjuicio directo a consecuencia de estar ausente en el debate, lo cual apareja que quien ha podido intervenir en el pleito en defensa de sus intereses carecerá de legitimación para invocar el vicio, sin menoscabo de aquellos eventos en que se omite la integración de un litisconsorcio necesario, pues a voces del artículo 134 ídem «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia ésta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que revela que dicho motivo de invalidez puede ser declarado aún de oficio.

De acuerdo con lo discurrido, no viene a duda que en parte alguna se aduzca por el peticionario que su representada no hubiera sido adecuadamente enterada de la iniciación del trámite extraordinario que impulsó en su contra la compañía Ivanagro S.A., pues de modo contundente da cuenta de la forma y oportunidad en que recepcionó las comunicaciones para tal efecto [Archivo digital: 0023Anexos.pdf]; cosa distinta es lo concerniente a las determinaciones que se prohijaron en punto de la réplica de la demanda o los recursos que en el curso de la actuación se han presentado, aspectos por completo ajenos a la causal esgrimida, quedando entonces descartada la existencia del vicio en este escenario excepcional.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 13 6.- En ese orden de ideas, se desestimará la petición de nulidad enarbolada por la demandada en revisión. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por Coltefinanciera S.A., por no configurarse las causales 5ª y 8 a del artículo 133 del Código General del Proceso. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada (2) Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65B38F03F6827C27277F30546CE02F66ADAA049FB7C52EC12295E7AF70927576 Documento generado en 2025-09-10