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AC5941-2025 [2025-01455-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

1 AC5941-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01455-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso verbal iniciado por Estruagua Latam S.A.S. contra Inversiones Beltrán S.A.S., que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1.- En el mencionado despacho se tramita juicio verbal por «incumplimiento de contrato de suministro» entre las compañías citadas. 2.- La demandante solicitó el cambio de radicación del referido asunto, con sustento en «evidente deficiencia en la gestión y la celeridad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga a lo largo del proceso de la referencia», por cuanto, el estrado aludido concedió las medidas cautelares reclamadas, «luego de haber prestado la correspondiente caución» (8 ag. 2022), empero «creó el expediente virtual (…) documentos [que] fueron dispuestos en un solo cuaderno (carpeta) omitiéndose la necesidad de mantener bajo reserva la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01455-00 solicitud de medidas cautelares.

Así, el Despacho permitió que la sociedad demandada, al momento de notificarse, tuviera conocimiento anticipado de las medias cautelares sin perfeccionarse», aunado a que en el oficio que comunicaba la inscripción de la demanda «cometió un gravísimo error en la expedición del Oficio No. 467, pues de manera equivocada se refirió a la parte demandada y propietaria del inmueble como ‘INVERSIONES LATAM SAS’, cuando su verdadero nombre es INVERSIONES BELTRÁN SAS» (30 ag.), lo cual conllevó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital «expidi[era] la nota devolutiva informando sobre la no inscripción de la medida cautelar solicitada, por la incongruencia en la información reportada por el Despacho en el Oficio 467» (18 oct.), cuya corrección se remitió el 24 de febrero de 2023.

No obstante, por tal «demora», Inversiones Beltrán S.A.S. «simul[ó] una compraventa con una compañía vinculada, BC BELTRÁN CEDIEL SAS, extrayendo el bien sujeto a la medida cautelar de su patrimonio», razón por la que reformó la demanda en la que vinculó a esta última empresa. Aseguró que Inversiones Beltrán S.A.S. interpuso acción de tutela frente al auto que desestimó la excepción previa de cláusula compromisoria que fue desestimada, pero «[a] partir de este punto, el proceso se detuvo injustificadamente por más de un año, no obstante, el suscrito había presentado una solicitud de pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, el 19 de julio de 2023, dos impulsos procesales, uno el 12 de septiembre de 2023 y otro el 30 de enero de 2024 y; finalmente, el 4 de julio de 2024, un memorial donde se solicita la pérdida de competencia del juzgado de conocimiento, por el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso».

El iudex censurado, en auto de 9 de julio de 2024, admitió Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01455-00 dicha reforma, esgrimió «no haber perdido competencia, por cuanto el término de un año que trae el artículo 121 del Código General del Proceso, no había empezado a correr, en tanto iba a proceder a vincular a otro demandado dentro del proceso sin que este se hubiere notificado aun», nuevamente ordenó la «inscripción de la demanda en el inmueble, ahora de propiedad del nuevo demandado» e integró al contradictorio a la sociedad BC Beltrán Cediel S.A.S. La demandada impugnó dicho proveído, frente a lo cual el despacho adecuó el trámite y se abstuvo de resolver hasta tanto no se notificara a la vinculada, quien una vez enterada lo censuró igualmente, cuyo argumento acogió el despacho por indebida acumulación de pretensiones, por lo que desvinculó a BC Beltrán Cediel S.A.S. y levantó la medida cautelar (17 oct.).

Contra tal decisión la promotora interpuso recurso de apelación que, en un principio fue denegado (21 feb. 2025), después fue concedido, pero equivocadamente en el efecto devolutivo «en claro favorecimiento [de] la parte demandada» (14 mar. 2025) [Archivo digital. 0004Demanda.pdf]. 3.- Dado el motivo que soporta la solicitud de cambio de radicación, esta Corporación, mediante auto de 4 de junio de 2025, dispuso oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera el concepto a que alude el inciso 3º, numeral 8º, artículo 30 del Código General del Proceso. 3.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por conducto de su presidente, emitió Resolución CSJSAR25- 592 del 24 de junio del año en curso, en la que indicó: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01455-00 «Una vez analizada la actuación dentro del proceso objeto de verificación, y teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables al caso concreto, así como el contenido de las normas que regulan esta materia, se concluye que no se han configurado afectaciones al orden público, a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, a las garantías procesales, ni a la seguridad o integridad de los intervinientes.

Tampoco se evidencian deficiencias de gestión que comprometan la celeridad del proceso. Si bien en el desarrollo del trámite se han proferido decisiones que pueden resultar contrarias a los intereses de alguna de las partes, ello no constituye, por sí solo, motivo suficiente para avalar un cambio de radicación, toda vez que dichas decisiones se enmarcan en el ejercicio autónomo y argumentado de la función judicial».

(se subraya). Basado en tales razonamientos se determinó que «ante la ausencia de comprobación de alguna de las causales legales que justifican el cambio de radicación no es procedente rendir concepto favorable a dicha solicitud» [Archivo digital. 0020Memorial.pdf]. 3.2.- Lo anterior se puso en conocimiento de la interesada, quien guardó silencio en torno a la directriz señalada.

II. CONSIDERACIONES 1.- El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: «De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro. El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01455-00 puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (se destaca). 2.- De la transcripción de la norma surge evidente que la procedencia de esta medida es de carácter excepcional, en tanto está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, entre los que se encuentra las «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», las cuales pueden tener origen en complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.

Al invocar esta hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al acierto o no de las providencias o el fondo del asunto, ni la conformidad con el trámite dado sino en circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso, pues para aquellos reparos están habilitados los mecanismos procesales previstos por el legislador.

Sin embargo, dichos motivos no solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que se deben acreditar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01455-00 esas circunstancias, como bien ha tenido oportunidad de indicarlo esta Sala al advertir que este mecanismo excepcional: …se constituye en una medida de protección para evitar que los litigios sean definidos con vulneración al debido proceso y en pos de que estén libres de influencias externas, que pongan a una o varias partes en desventaja frente a los demás involucrados.

Sin embargo, tal beneficio no puede ser el producto del capricho o el arbitrio, sino de una exposición clara y concreta del interesado, debidamente justificada y con elementos de convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas, la existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los funcionarios encargados de solucionarlos.

(CSJ AC de 18 abr. 2013 Exp. 2013-00477- 00). En este particular motivo, cumple un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien a través de una constatación directa del expediente o de las circunstancias vinculadas al funcionamiento o desempeño del despacho evaluar determinará la pertinencia o no de la solicitud. 3.- En el asunto sometido a la consideración de la Corte, la libelista funda su petición en dos circunstancias puntuales: i)- Por la deficiencia en la elaboración y remisión de la comunicación que informaba la orden de inscripción de la demanda en el inmueble que, anteriormente perteneció a Inversiones Beltrán S.A.S., empresa que «simul[ó] una compraventa con una compañía vinculada, BC BELTRAN CEDIEL SAS, extrayendo el bien sujeto a la medida cautelar de su patrimonio»; y, ii)- No aprobar la vinculación que hizo del litigio respecto de BC Beltran Cediel S.A.S.; sin embargo, ninguna de ellas se adecúa a las eventualidades dispuestas en la norma para habilitar el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01455-00 traslado de sede del expediente, particularmente a otro distrito judicial, amen que no revelan per se la deficiencia en la gestión del despacho.

Nótese que, el solicitante, más allá de referir las determinaciones prohijadas en el decurso procesal y actuaciones que no comparte, omitió acompañar elementos de convicción que respaldara su dicho; falencia que sube de tono al examinar el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no enrostra los errores que le achaca la directora del proceso y, justamente por ello, fue desfavorable.

De la lectura de aquel informe, no logra extraerse deficiencia en la gestión o dilación injustificada en el desarrollo de las actuaciones que en este momento justifique un cambio de radicación, toda vez que el Consejo dio cuenta en su informe, que «[e]l despacho ha adoptado las medidas necesarias para dar trámite oportuno al proceso, justificando legal y cronológicamente sus actuaciones, desde la admisión de la demanda y la caución, hasta la resolución de recursos, reforma de demanda, trámite de excepciones y pronunciamientos sobre medidas cautelares.

También ha dado curso y respuesta a los diversos escritos presentados por las partes, incluido el trámite dentro de una acción de tutela. En ese sentido, no se advierten omisiones sustanciales ni dilaciones injustificadas atribuibles al despacho judicial. Las decisiones adoptadas frente a la acumulación de pretensiones, el levantamiento de medidas y la inadmisión de la reforma han sido objeto de recursos y han seguido el trámite procesal correspondiente, siendo revisadas por el superior cuando ha sido del caso», proceder que, en estrictez, no evidencia esa deficiencia en la gestión judicial y, de contera, torna improcedente la solicitud que con apoyo en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01455-00 dicha causal se invocó. 4.- De cara a lo anteriormente expuesto, se desestimará la petición y, consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso verbal formulado por Estruagua Latam S.A.S. contra Inversiones Beltrán S.A.S., que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión al referido juzgado y a la promotora de este trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D57A577E827C2A2288285AAA22049F3F8817CB4C1BE167D2897898F66E8A9A9C Documento generado en 2025-09-10