AC5940-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04175-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y Segundo de Familia de Yopal. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, María Lucila Gualteros Higuera, domiciliada en Paya, demandó a los herederos indeterminados de Segundo Sibel Díaz Pidiache (q.e.p.d.) para que fuera declarado que entre ellos existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial que, según afirmó, conformaron entre el 15 de junio de 1987 y el 5 de junio de 2022, informando que el último domicilio común estuvo en el mencionado municipio.
Atribuyó a esa dependencia la competencia por el domicilio de las partes. 2.- Esa autoridad judicial declinó el libelo y lo remitió al juez de Yopal, por ser el domicilio de la actora, como lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04175-00 2 informa el título de notificaciones. 3.- El receptor de las diligencias las rehusó y promovió el conflicto negativo de esta especie, al concluir que la reclamante se avecindaba en Paya porque así lo expuso en la parte inicial de la demanda y lo reiteró en el hecho octavo, cuando indicó que esa población fue el «último domicilio de los compañeros»; que si bien se generó una confusión con la dirección de notificaciones denunciada por corresponder a la capital de Casanare, esta se aclaró al establecer comunicación en el número de contacto de la promotora, donde se informó que esta se avecindaba en el municipio de Boyacá. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04175-00 3 calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, que le confiere al demandante la potestad de incoar la respectiva acción en el «domicilio del demandado» o en el «domicilio común anterior», siempre que el «demandante» aún lo conserve, elección que deberá manifestar expresamente ante el ente judicial preferido, indicando sin equívocos el domicilio del convocado o el último lugar de cohabitación que compartió la pareja, según sea el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04175-00 4 3.- En el sub lite María Lucila Gualteros Higuera busca declarar que entre ella y Segundo Sibel Díaz Pidiache (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre el 15 de junio de 1987 y el 5 de junio de 2022, a dicho propósito, promovió la demanda contra los herederos indeterminados del extinto compañero permanente ante la autoridad judicial de Sogamoso1, aduciendo que tenía domicilio en Paya, lugar del último asiento común, lo cual se ajusta a la previsión del inciso 1, numeral 2 del precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.
En ese sentido, la primigenia funcionaria obró equivocada cuando repelió las diligencias con desconocimiento del dato consignado específicamente en el libelo sobre el avecindamiento de la actora, el cual coincidía con el último domicilio común, y cimentó su decisión en la información registrada en el escrito inicial para efectos de notificaciones; recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del libelo porque únicamente incumbe al demandado cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su disenso.
Y, como es patente que los servidores involucrados en el conflicto de competencia asimilan el «domicilio» de la accionante con el sitio de «notificación» personal, conviene memorar lo que reiteradamente ha enseñado esta 1 El municipio de Paya hace parte del circuito judicial de Sogamoso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04175-00 5 Corporación en punto a que estos conceptos obedecen a distintos significados, el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo, es el lugar donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020). 4.- Desde esa perspectiva la funcionaria de Sogamoso erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04175-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5C54F771642A861C4E178699CA0511BD49D46986268CA8974DCD223E859514C Documento generado en 2024-10-09