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AC5939-2024 [2024-04115-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

AC5939-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04115-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Primero Civil del Circuito de Santa Marta. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Augusto Becerra Largo formuló acción popular contra Bancolombia S.A. para que se le ordenara construir una unidad sanitaria apta para personas que «se movilizaran en silla de ruedas», en la sucursal de la transversal 14 # 27-256 de Santa Marta. 2.- Ese despacho admitió la demanda, pero, luego, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias al juez de la capital del Magdalena, donde se ubicaba la agencia de la convocada en la que se presentaba el desconocimiento de los derechos colectivos, subrayando que en La Virginia no se encontraba el domicilio principal de la entidad bancaria.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04115-00 2 3.- El interesado cuestionó esa providencia en reposición, la que fue sostenida por la servidora judicial reiterando que en esa municipalidad no se hallaba ni el domicilio principal de la requerida ni sucedía la transgresión alegada. 4.- La funcionaria receptora también declinó el trámite y promovió la colisión negativa de esta especie, al efecto dijo que el competente para adelantar el diligenciamiento es la operadora judicial donde fue promovida la acción constitucional dado que el hecho vulnerador ocurre en todo el territorio nacional, como lo menciona en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04115-00 3 revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Cabe relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021 y AC5001-2021, entre otras).

En esas condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, preclusión, entre otros. 3.- Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación del Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió, muy a pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad advirtió de la justificación de competencia efectuada por el promotor en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04115-00 4 escrito incoativo de la acción constitucional, ninguna de las cuales se ajusta a los factores funcional o subjetivo que podrían avalar tal proceder y, menos aún, han merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación aún no se ha realizado. 4.- Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado que las conoció en un comienzo para que continúe adelantando el trámite del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04115-00 5

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CB1E1960623B1856CF24871FA89E20D219D74D246418DE4ED79924C139B85EC Documento generado en 2024-10-09