AC5937-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04135-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Funza y Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El primer estrado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017 declaró la interdicción judicial por discapacidad mental de Carlos Eduardo Zuluaga Betancur, designando guardador general a su hermano Alberto de Jesús Zuluaga Betancur y como suplente a su hermana Olga Lucía Zuluaga Betancur. En esa oportunidad la competencia fue radicada en virtud del domicilio de las partes1. 2.- Esa autoridad, de manera oficiosa, avocó el trámite de la revisión de la interdicción para determinar la necesidad de adjudicar apoyos al titular del acto jurídico, no obstante, al advertir que el titular del acto jurídico cambió su 1 Folio 5, archivo digital 08.2024-00340ProvenienteJuzgFunzaXCompetencia.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04135-00 2 domicilio a Bogotá remitió por competencia el expediente al homólogo de esa ciudad. 3.- El receptor del asunto declinó su trámite y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que el fallador que emitió la sentencia de interdicción debía asumir la revisión del proceso y hacer uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para asegurar la comparecencia de las partes al juicio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04135-00 3 funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». Una de las excepciones a esa regla se encuentra en el numeral 13 de la misma norma, en cuanto se refiere a los «procesos de jurisdicción voluntaria», en el literal a) le atribuye el conocimiento de los asuntos relacionados con «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo» a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz» (subraya fuera de texto).
Sin embargo, es preciso señalar que la Ley 1996 de 2019 regula lo atinente a la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y en su artículo 56 estableció que «en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley», «los jueces de familia que tramitaron procesos de interdicción o inhabilitación» deben citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos; además, señaló que, en el mismo plazo, quienes hubieren sido declarados interdictos pueden solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que efectuó dicha declaración. 3.- En el presente asunto, se advierte que el Juzgado de Familia de Funza, luego de adelantar el trámite procesal Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04135-00 4 pertinente dictó sentencia el 25 de octubre de 2017, mediante la cual declaró la interdicción judicial por discapacidad mental de Carlos Eduardo Zuluaga Betancur y designó como guardador general a Alberto de Jesús Zuluaga Betancur y como guardadora suplente a Olga Lucía Zuluaga Betancur.
Luego, en virtud de lo consagrado en el citado artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, corresponde a ese estrado resolver sobre la revisión de la interdicción y designación de apoyo. Por lo que no le era dado repeler el diligenciamiento con soporte en el supuesto cambio de domicilio del titular del acto jurídico al distrito capital, pues, la regla establece una especie de fuero de conexidad o de atracción en la autoridad judicial que tramitó el asunto con anterioridad, dado que el conocimiento sobre la situación médica y jurídica que envuelve el caso particular le permite estar en mejor condición para proteger de manera más eficiente los derechos de la persona sujeto de especial protección. Lo anterior no implica desconocer el especial amparo que el artículo 13 de la Constitución Política confiere a las personas en circunstancias de «debilidad manifiesta», ni los principios y obligaciones consagrados en la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 (Ley 1346 de 2009) y en la Ley 1618 de 2013, concretamente el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, que en este particular asunto se encuentra garantizado a Carlos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04135-00 5 Eduardo Zuluaga Betancur, quien está bajo la medida de interdicción con la intervención de su guardador y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales que en la actualidad regula la Ley 2213 de 2022.
En este punto no debe perderse de vista que si bien en «AC5489-2019» la Sala encontró necesario «excluir la vigencia de la pauta ordinaria [de competencia]» en ese particular asunto, lo cierto es que la protección especial que constitucional y legalmente asiste a la población en condiciones de vulnerabilidad, por sí misma, «no tiene la virtud de modificar lo consignado en el estatuto procesal civil, en cuanto a los “factores de competencia”, pues lo allí estipulado corresponde a mandatos de obligatorio cumplimiento que no permiten variación», como se advirtió en CSJ AC2581-2019, reiterado en CSJ AC2521-2022. 4.- Como consecuencia de lo expuesto, se devolverán las diligencias al Juzgado de Familia de Funza para que obre de conformidad con lo expresado y se informará lo pertinente a su homólogo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04135-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado de Familia de Funza es el competente para seguir conociendo del trámite de la referencia. Segundo: Remitir digitalmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F78CCE2865D75C87BB2E2D6D1673F61AFD8C7ED2B38C41CBF8D4527E972FA57 Documento generado en 2024-10-09