AC5935-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04006-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Ximena Fino Rodríguez pidió practicar interrogatorio de parte extraprocesal con Édgar Soacha Forero, así como una inspección judicial al expediente contentivo de la sucesión n.° 1990-0518-2 del fallecido Campo Elías Fino Velasco, que cursaba en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, atribuyéndole la competencia por el «lugar de cumplimiento de la prueba». 2.- Ese despacho rechazó la solicitud y la remitió al homólogo de Zipaquirá, por cuanto el domicilio de la persona que debía absolver el cuestionario se hallaba en Chía, municipio que hacía parte de ese circuito judicial (núm. 14, art. 28, C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04006-00 2 3.- La receptora igualmente declinó el diligenciamiento y promovió la colisión negativa de esta especie, pues, si bien se buscaba interrogar al convocado, también se pretendía adelantar una inspección judicial extraprocesal a la causa tramitada en un despacho de Bogotá, motivo por el cual la atribución de la funcionaria de esa ciudad fue fijada por el «lugar del cumplimiento de la prueba», lo cual debió atender.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de pruebas extrajudiciales constituye uno de los tantos actos de postulación consagrados por el ordenamiento jurídico, cuya práctica y posibilidad de éxito se supeditan al cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales que para estos efectos prevé el legislador, como análogamente ocurre con la demanda, su contestación y los recursos.
En ese sentido, esta Corporación en providencia CSJ SC de 10 de diciembre de 1937, rad. 16121937, reiterado en AC2773-2018 y AC2578-2019, dijo que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04006-00 3 [l]a suficiencia de los actos de postulación se aprecia… desde el doble punto de vista de su admisibilidad o conducencia y de su fundabilidad o procedencia. Esta doble valoración, según nuestro sistema procesal, puede desdoblarse para realizarse en dos momentos distintos del procedimiento.
Por ejemplo, en los actos referentes a las peticiones de prueba. El Código General del Proceso estableció una competencia a prevención entre los jueces civiles municipales y civiles del circuito para la «práctica de las pruebas anticipadas», por el factor objetivo, sub factor naturaleza del asunto «sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir» (núm. 7, artículo 18 y núm. 10, artículo 20); y por el territorial circunscribió el conocimiento de tales cuestiones a los funcionarios del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (núm. 14, artículo 28 ídem).
De ese modo, fácil es deducir que el estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los parámetros indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al domicilio del absolvente; empero, el vocero debe soportar jurídica y factualmente su determinación, esto es, explicar el fundamento de su predilección. 3.- En el presente caso, se busca extraprocesalmente interrogar a Édgar Soacha Forero e inspeccionar el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04006-00 4 expediente radicado bajo el n.° 1990-0518-2, el cual según se informa, se encuentra en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a cuyo propósito la interesada promovió la petición ante la autoridad jurisdiccional de esta ciudad, invocando como factor de atribución territorial el «lugar donde debe practicarse la prueba».
Visto lo anterior, al margen de que la convocada se haya inclinado por presentar la solicitud en el sitio en el que debe evacuarse la inspección judicial, es forzoso poner de presente la palmaria improcedencia de esa probanza, en cuanto la requirente puede acceder al expediente sin desgastar a la administración de justicia, simplemente solicitando la expedición de copia completa del mismo ante el estrado en el que se tramita, conforme lo prevé el artículo 114 del Código General del Proceso, [s]alvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.
A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.
Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04006-00 5 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
En ese orden, la asignación territorial del asunto se sujetará al sitio de avecindamiento de la persona con quien debe adelantarse el interrogatorio suplicado, el cual, según se informó en el escrito de postulación es Chía, por consiguiente, el conocimiento será deferido a la operadora judicial de Zipaquirá, quien tiene jurisdicción sobre ese municipio.
Así las cosas, a la segunda juzgadora corresponde adelantar la gestión extrajudicial solicitada. 4.- En consecuencia, retornará el diligenciamiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para que proceda conforme a lo consignado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer las diligencias de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04006-00 6 expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7BE0B412F791F45718D832507529C9CDC8601343AFA539D1DDEA63F2F4C11BA Documento generado en 2024-10-09