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AC5934-2021 [2021-04359-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

AC5934-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04359-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 25 de mayo de 2021, por medio del cual se denegó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 30 de abril del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La señora Beatriz Rodríguez de Feria pidió que se declararan absolutamente nulos los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.° 870, del 27 de junio de 2012, 516 y 517 del 8 de abril de 2013, todas otorgadas en la Notaría Séptima de Ibagué, mediante las cuales transfirió a título de venta su cuota parte de los predios denominados Los Mangos y Guarumito, alegando que su apoderado general actuó sin su consentimiento y no le entregó el precio acordado.

De manera subsidiaria, solicitó Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 2 la declaración de la simulación absoluta de tales negocios jurídicos. 2. En sentencia de 30 de abril de 2021, el Tribunal acogió el recurso de apelación que los demandados formularon contra el fallo estimatorio de primera instancia y, en su lugar, revocó lo decidido y declaró que no existió nulidad absoluta ni simulación en los negocios jurídicos celebrados. 4.

Contra ese fallo, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 25 de mayo de 2021. Consideró el Tribunal que en este caso no se cumplía con el requisito del interés para recurrir en casación, debido a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso. 5.

A juicio del Tribunal, el interés para recurrir estaba determinado por el precio de venta contenido en los contratos cuya nulidad se pretendía, valor que actualizado al mes de abril de 2021, ascendía a la suma de $53.050.835, fijando en ese monto «la pretensión frustrada o el monto del reclamo económico fracasado (…), estimación que no supera la cuantía para recurrir en casación, fijada en $908.526.000 M/te., de lo que emerge sin más apreciaciones la improcedencia de este remedio extraordinario». 6.

La convocante formuló el recurso de súplica -que fue adecuado y tramitado como reposición- y en subsidio queja, aportando en esa oportunidad dictamen pericial Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 3 conforme al cual el avalúo de los predios estaba calculado en $2.009´022.000, por lo que se superaba la cuantía exigida por la norma para recurrir en casación. 7.

En sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, resaltando la extemporaneidad del avalúo aportado, motivo por el cual se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para el pronunciamiento. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.

Procedencia del recurso extraordinario de casación. 2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 4 declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. 2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 5 del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem). 3.

El interés para recurrir en casación. Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala: Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 6 «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

Así, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.). 4.

Caso concreto. 4.1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la recurrente perseguía la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos por medio de los cuales transfirió el dominio de su cuota parte sobre los inmuebles denominados Los Mangos y Guarumito, ubicados en el municipio de San Luis (Tolima). Esas pretensiones tenían un claro componente patrimonial, sobre el que la Corte ha señalado: «La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que sea una pretensión Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 7 esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en casación, a más del carácter declarativo del proceso».

(CSJ AC3056-2018, 24 jul.). En el mismo sentido, «lo cierto es que el argumento propuesto de que la naturaleza del pleito era eminentemente declarativa se cae de peso ya que contiene alcances patrimoniales, ya fuera que se viera desde la perspectiva de la nulidad absoluta pedida por el accionante o de la simulación declarada por los juzgadores, puesto que en cualquiera de los eventos la decisión favorable conlleva el cambio de la titularidad en el dominio de los bienes a que se refieren los instrumentos que resultan cuestionados, independientemente de que dicho resultado esté precedido de una declaración».

(CSJ AC3893-2018, 12 sep.). En tal virtud, la lesión o agravio sufrido por la recurrente en virtud de la sentencia desestimatoria se debía determinar conforme al valor de los bienes en disputa -en el porcentaje de copropiedad enajenado-, puesto que la declaratoria de nulidad perseguida implicaba la reconstitución del patrimonio de la demandante, al que volverían a ingresar los predios objeto de los contratos atacados.

Existiendo en el expediente prueba del valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas, el interés para recurrir debía fijarse con base en ese monto, sin necesidad de acudir al precio pactado en los contratos atacados, como hizo el Tribunal1. 1 Esta Corporación ha respaldado la determinación del interés para recurrir con base en el valor de los contratos atacados, cuando no existen en el expediente otros elementos de juicio que permitan establecer el valor de los bienes, al respecto ver AC4179-2017 y AC3893-2018.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 8 4.2. El valor de los bienes que cuantifican el agravio se determina, conforme lo establece el artículo 339 del Código General del Proceso, con los elementos de juicio obrantes en el proceso o mediante dictamen pericial aportado oportunamente por el recurrente. En este caso, consta en el expediente que la demandante no aportó experticia alguna al momento de interponer el recurso extraordinario de casación2, de modo que la determinación del interés para recurrir debía concretarse con base en los elementos de juicio que, para ese momento, se encontraban en el expediente.

Obran en el proceso certificaciones catastrales de los predios en disputa, siendo las más recientes las correspondientes al año 20193, conforme a las cuales se tiene que el valor del predio Los Mangos ascendía a la suma de $19.997.000, y el valor del predio Guarumito correspondía a la suma de $26.757.000, lo que sumado arroja un valor de $46.754.000 para la totalidad de los predios, sobre el que la recurrente era propietaria sólo de una cuota parte.

Este valor, como salta a la vista, es muy inferior al exigido para recurrir en casación. 4.3 Por otra parte, debe recordarse que la oportunidad del recurrente para aportar el dictamen pericial que le permite el artículo 339 del estatuto adjetivo, precluye al vencer el término para interponer el recurso de casación. En este caso, la inconforme no aportó pericia alguna al momento de interponer el remedio extraordinario, y sólo procuró su 2 Folios 86 y 87, Cuaderno 2. 3 Folios 233 y 235, Cuaderno 1.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 9 aportación al proponer el recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso de casación, es decir, aportó la prueba de manera extemporánea, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para ello, motivo por el cual la misma no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal. De manera consistente ha señalado la Corte: «Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.».

(CSJ AC3893-2018, 12 sep.). Sobre la extemporaneidad del dictamen, ha considerado esta Corporación: «Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 10 el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión».

(CSJ AC4423-2017, 13 jul.). Y más adelante: «se destaca que, en esta específica controversia, tampoco es viable reparar en el contenido del «dictamen pericial» elaborado por Luis Fernando Hurtado Alfonso, que el demandante adosó a su recurso de queja (ff. 32 a 73, c. tribunal), no solo porque ese informe fue allegado por fuera de la oportunidad que para esos efectos prevé el artículo 339 del Código General del Proceso (y, conforme al canon 164 de este mismo estatuto, «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»), sino también porque el principio de preclusión que informa al procedimiento civil, exige que el juicio de legalidad de las decisiones judiciales se efectúe a partir del cuadro fáctico y jurídico vigente al momento en que se emitió esa determinación».

(CSJ AC409-2020, 12 feb.). 4.4. Precisado lo anterior, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que en el expediente no obran medios de juicio oportunamente aportados que indiquen que el valor de los inmuebles objeto de la declaración de nulidad fuera (para la fecha de la sentencia de segunda instancia) superior a 1000 SMLMV; por el contrario, los avalúos catastrales más recientes informan que su valor asciende a la suma de $46.754.000, e incluso si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el valor actualizado de las negociaciones atacadas, el interés estaría en $53.050.835, cifra bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04359-00 11

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo referenciado.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F4D9394FE07B85497A16FA68E0E14C96BB63C3B001218459F08890FF248E15B Documento generado en 2021-12-13