Micelio
AC5932-2025 [2025-04057-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 4802 de 2011Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5932-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04057-00 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y Veinte Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas demandó a Jesús Antonio Graciano Cardona, con el fin de que se le ordene restituir la tenencia del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-10625, ubicado en la vereda Barranquillita, «Finca La Esperanza», en Turbo (Antioquia), cuya competencia asignó en atención al «lugar de ubicación del inmueble». 2.- Esa dependencia se rehusó a asumir la actuación, puesto que el factor determinante corresponde al domicilio de la entidad pública, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04057-00 2 Adicionalmente, defendió el criterio sostenido en CSJ AC140-2020 y señaló que, ante la concurrencia de fueros privativos previstos en los numerales 7 y 10 (real y personal) de la norma en cita, «prevalecerá el personal, es decir, el del domicilio de la entidad pública, de acuerdo con la ley». En consecuencia, remitió las diligencias al funcionario que estimó competente en el Distrito Capital. 3.- El receptor también se abstuvo, pues, en su sentir, correspondía adelantarlo al primigenio en cuanto «concurren dos factores territoriales -domicilio de la agencia y ubicación del bien- que a prevención habilitan al juez de Turbo para conocer del proceso, por lo que no le era dable rechazar la demanda por falta de competencia».

Por ende, dispuso su envío a esta Corporación para zanjar la disparidad de criterios. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04057-00 3 subjetivo, funcional y de conexidad.

Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «fuero real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa. Empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.

Al respecto, en CSJ AC4079-2019, AC3744-2018 y AC1066-2023, la Corte ha afirmado que (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04057-00 4 en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, en los juicios de restitución, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito al pregonar que en los procesos de «restitución de tenencia», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

De igual forma, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04057-00 5 solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, puesto que (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.

Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04057-00 6 entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica.

(CSJ AC388-2020 y AC1066-2023, entre otras) Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 3.- Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140- 2020, la que puesta en el contexto de este asunto respalda la posición del estrado de Turbo, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - Fondo para la Reparación de Víctimas (UARIV) es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, «adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación»1. 1 Artículo 1 del Decreto 4802 de 2011.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04057-00 7 Lo anterior, sumado a que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as unidades administrativas especiales con personería jurídica».2 Luego, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del artículo 28 referido, que, como se dejó dicho, contempla un evento constitutivo del factor subjetivo y que tiene prelación, tal cual se ha estimado en los CSJ AC4078- 2021, AC4394-2021, AC4991-2021, AC5168-2021 y AC1066-2023, entre otros.

Ni siquiera es de recibo el argumento del segundo estrado respecto de la existencia de una oficina de la entidad en Turbo, en la medida que, de conformidad el Decreto 4802 de 2011, si bien tiene su sede principal en Bogotá, pero «sin perjuicio de que por razones del servicio se requiera contar con sedes territoriales para efectos de desarrollar sus funciones y competencias en forma desconcentrada», tales puntos de atención no tienen la categoría de agencias o sucursales al tenor de las normas mercantiles. 4.- En conclusión, al ser Bogotá el domicilio principal de la accionante, en aquella urbe debe adelantarse el proceso de restitución, por lo que se dispondrá el retorno de las diligencias a la última autoridad en discrepancia para que la asuma y se comunicará lo definido al otro estrado involucrado. 2 Ley 489 de 1998 – Artículo 38 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04057-00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la demanda de restitución de tenencia instaurada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – Fondo para la Reparación de Víctimas contra Jesús Antonio Graciano Cardona. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1687A568D512FD177CDDD3BE3C93BF72F79C04A7ECDA43BAA03948B328DDA66 Documento generado en 2025-09-05