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AC5932-2024 [2024-04120-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5932-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04120-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo y Primero Civiles Municipales de Santiago de Cali y Palmira, respectivamente, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Sumoto S.A. promovió cobro compulsivo contra Aquilino Bastidas Carabalí, con fundamento en un pagaré que él otorgó a favor de la demandante. Fijó el conocimiento por «el domicilio del demandado»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Palmira, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación (núm. 3, art. 28 C.G.P.). 1 Folio 5, archivo 001EscritodeDemanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04120-00 2 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la promotora optó por incoar el proceso ante el funcionario del domicilio del convocado, conforme al numeral 1° del precepto citado, siendo potestativa tal elección. II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), y si son varios, «el de cualquiera de ellos a elección del demandante», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04120-00 3 A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. (resaltado de ahora). En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra la inclinación del extremo activo por alguno de los Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04120-00 4 prenombrados «foros», o si existe imprecisión sobre la vecindad de la pasiva o el lugar de cumplimiento de la obligación, según el criterio escogido, será menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios con fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El presente caso persigue el cobro de una obligación insoluta incorporada en un pagaré ante la autoridad judicial de Santiago de Cali, señalando que corresponde al «lugar de domicilio del demandado», pero sin indicar expresamente en el pliego introductor que dicha localidad correspondiera al referido domicilio de él, por lo cual era inviable que el estrado de Santiago de Cali se desprendiera del conocimiento sin, previamente, indagar la referida circunstancia. Además, tampoco puede advertirse del expediente, porque en el escrito genitor solo fue informado que el convocado recibe notificaciones en tal municipalidad.

Por consecuencia, equivocó el Juzgado de Palmira al considerar que la vecindad del compelido es Cali, en atención a la información reportada para recibir notificaciones, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04120-00 5 desatendiendo lo que consistentemente ha recordado la Sala en el sentido de que (…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).

Con ese panorama queda en evidencia que la información suministrada era insuficiente para atender el criterio de asignación elegido por lo que era perentorio adoptar las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas proceder a la respectiva inadmisión para exigir a la postulante las precisiones necesarias con tal fin. 4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que adopte las determinaciones tendientes a esclarecer las circunstancias relativas a la elección de la demandante y con ello establecer cuál es el estrado facultado para rituar el litigio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04120-00 6 Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por secretaría, el expediente digital al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santiago de Cali para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E26AC2B1AF8549836258B17CD5F532B67FFE87AE603EC02026EB52EFEB4BE1B7 Documento generado en 2024-10-09