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AC5931-2025 [2025-03772-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC5931-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Héctor Rodríguez Ruíz, frente al fallo de 2 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Restitución de Tierras Despojadas de Asceneth Vargas Álvarez.

I.- ANTECEDENTES 1. En proveído de 20 de agosto del año en curso se requirió al accionante para que enmendara lo siguiente: a). Allegar poder debidamente conferido por el recurrente y dirigido a esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en el juicio cuestionado, conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 ibídem. b).

Relacionar el nombre, domicilio, identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de todas las personas que intervinieron en el litigio (núm. 2 art. 357 ib.). c). Indicar qué día quedó ejecutoriada la sentencia y el despacho donde está el expediente (núm. 3 art. 357 ib.). d). Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibidem, referida al hallazgo de un documento preexistente que Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 2 habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si se aduce que se trata de «la escritura pública número 157 del 5 de julio de 2003 de la Notaría Única de Natagaima, Tolima, donde en uno de sus anexos se encuentra el avalúo que realizara el banco para otorgar el crédito a la solicitante el 26 de julio de 2003, registra como avalúo del total del predio la suma de $146.260.000», a lo cual añade que, de haberla analizado, «muy seguramente la decisión habría sido diferente», y que solo supo de tal documento público «tras una exhaustiva búsqueda probatoria», lo cual sugiere que ese soporte era preexistente, pero no especifica cuándo supo de él, tampoco aclara cuál habría sido su trascendencia en la decisión, ni la razón que le impidió conocerlo a tiempo, de ahí que el planteamiento se aleje del motivo de revisión alegado (art. 357 nral. 4).

Por ello, tendrá que precisar si esa escritura pública, mediante la cual se constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario S.A., fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, así como la fecha en que ello ocurrió, y si este último soporte -certificado de libertad y tradición- fue allegado al proceso. Explicará su trascendencia en la litis y justificará en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que le impidió arrimarla al juicio. e).

Expresar los hechos concretos en que se apoya la causal sexta de revisión, ya que la narración genérica hecha no guarda estricta coherencia con ese motivo legal, ni está dirigida a justificarlo. Con tal fin, es necesario indicar, de manera específica, cuáles son los actos constitutivos de la «maniobra fraudulenta» y si fueron alegados en el proceso de restitución de tierras despojadas o, en su defecto, la razón por la que no se expusieron allí. Además, precisar en qué consisten los «perjuicios» causados, a la luz del numeral sexto del artículo 355 ejusdem., pues en AC582-2023 se reiteró: Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (CSJ.

SC 30 oct. 2007, rad. n.° 2005-00791-00 y AC-4099-2021). f). Aclarar los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión, ya que los alegados no vinculan un vicio o irregularidad originada en la sentencia (art. 357 nral. 4), sino que están dirigidos a cuestionar sus razonamientos. g). Plantear las pretensiones teniendo en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos de cada causal y su consecuencia legal (art. 359 ib.).

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 3 2. Con el propósito de cumplir lo ordenado, el recurrente allegó en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto. II.- CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.

Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 4 Al respecto, en el CSJ AC5973-2024 se reiteró lo expuesto en AC1591-2024, así como en AC1476-2021 y en el AC3952-2017, en torno a que: (…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.

Posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC4132-2021, al advertir que (…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. 2.

En este caso, el impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la falta de inclusión e individualización en el poder de cada uno de los sujetos que intervinieron en el proceso de restitución de tierras Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 5 despojadas. Relacionó los nombres, domicilios, identificación, correos electrónicos y direcciones físicas, e indicó cuándo adquirió firmeza la sentencia, el lugar donde reposa el expediente, y planteó las pretensiones en coherencia con los motivos de revisión planteados, como se exigió en los literales a), b) y c) y g) de la inadmisión. Empero, no subsanó las falencias señaladas en los literales d), e) y f).

Esto se debe a que los hechos alegados para darle cabida a las causales invocadas en ningún caso se ajustaron en su argumentación a las exigencias de ellas, lo que torna inidónea la corrección, conforme pasa a exponerse. La enmienda no suplió satisfactoriamente el requerimiento del literal d) respecto a: Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibidem, referida al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si se aduce que se trata de «la escritura pública número 157 del 5 de julio de 2003 de la Notaría Única de Natagaima, Tolima, donde en uno de sus anexos se encuentra el avalúo que realizara el banco para otorgar el crédito a la solicitante el 26 de julio de 2003, registra como avalúo del total del predio la suma de $146.260.000», a lo cual añade que, de haberla analizado, «muy seguramente la decisión habría sido diferente», y que solo supo de tal documento público «tras una exhaustiva búsqueda probatoria», lo cual sugiere que ese soporte era preexistente, pero no especifica cuándo supo de él, tampoco aclara cuál habría sido su trascendencia en la decisión, ni la razón que le impidió conocerlo a tiempo, de ahí que el planteamiento se aleje del motivo de revisión alegado (art. 357 nral. 4).

Por ello, tendrá que precisar si esa escritura pública, mediante la cual se constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario S.A., fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, así como la fecha en que ello ocurrió, y si este último soporte -certificado de libertad y tradición- fue allegado al proceso. Explicará su trascendencia en la litis y justificará en qué consistió la fuerza Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 6 mayor, el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que le impidió arrimarla al juicio.

Al respecto, señaló que la escritura n.° 157 de 5 de julio de 2003, de la Notaría Única de Natagaima, contiene, en uno de sus anexos, el avalúo que realizó el banco para otorgarle el crédito a Asceneth Vargas Álvarez el 26 de julio de 2003, en el que consta que el bien fue avaluado en $146’260.000, información que difiere del análisis hecho en la sentencia fustigada.

Agregó que, si ese documento hubiera sido analizado, muy seguramente la decisión habría sido otra, y que su no aportación afectó gravemente lo concluido respecto de la supuesta desproporción económica en el contrato de compraventa y contribuyó directamente a la negación del derecho a la compensación a que tenía derecho como opositor. Destacó que tal soporte público fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, y que supo de su existencia cuando contrató un ingeniero civil para evaluar dicho fundo, ya que en un topógrafo le indicó que en las hipotecas los bancos siempre hacen avalúos, ante lo cual consultó en la notaría y corroboró tal situación. Más allá de ese relato genérico, no se explicó por qué el documento mencionado encuadra en la causal primera de revisión, que se refiere a encontrar piezas preexistentes al pleito, con repercusiones en su resultado, pero descubiertas con posterioridad a la sentencia. Aunque admitió que la prueba que intenta hacer valer era anterior al proceso, también informó que hace parte de una escritura pública que estaba registrada, lo cual significa que era un instrumento público y, por lo tanto, accesible.

Luego, podía ser consultado por el interesado en aras de tener suficientes elementos de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 7 juicio para asumir su defensa judicial. No es cierto, entonces, que ese documento haya estado en poder de la parte contraria, como de forma genérica se afirma. Tal panorama revela que el fundamento fáctico alegado resulta ajeno a la causal de revisión invocada, la cual exige «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (se resalta).

Además, el censor afirmó que, si el Tribunal hubiera valorado ese documento, «muy seguramente la decisión habría sido otra», lo cual significa que lo esbozado tiene como base una simple hipótesis probatoria. Esta debilidad impide establecer la verdadera trascendencia de esa pieza en relación con el efecto jurídico que se pretende justificar.

Es más, tal realidad hace inferir que el avalúo habría sido una prueba más a ser valorada por el ad quem, pues no se justificó que necesariamente lo hubiera conducido a una decisión distinta, de ahí que la exposición hecha para fundar la causal no se ciña a sus exigencias legales. Lo anterior se explica porque dicho motivo legal no está diseñado para adecuar o corregir elementos de convicción insuficientes, ni para complementar los aportados en las instancias con otros que modifiquen las condiciones existentes y provoquen una nueva valoración de los elementos presentados oportunamente, aun cuando estos hayan sido considerados extemporáneos, ineficaces o Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 8 incumplan los requisitos legales.

La corrección tampoco cumplió de manera adecuada lo solicitado en el literal e) del inadmisorio, consistente en: Expresar los hechos concretos en que se apoya la causal sexta de revisión, ya que la narración genérica hecha no guarda estricta coherencia con ese motivo legal, ni está dirigida a justificarlo. Con tal fin, es necesario indicar, de manera específica, cuáles son los actos constitutivos de la «maniobra fraudulenta» y si fueron alegados en el proceso de restitución de tierras despojadas o, en su defecto, la razón por la que no se expusieron allí. Además, precisar en qué consisten los «perjuicios» causados, a la luz del numeral sexto del artículo 355 ejusdem., pues en AC582-2023 se reiteró: Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (CSJ.

SC 30 oct. 2007, rad. n.° 2005-00791-00 y AC-4099-2021). El impulsor de la revisión expuso diversos hechos para persuadir a la Corte de que las partes -vendedora y compradores- realizaron un negocio voluntario, sin presiones y ajustado a la ley, con base en un valor que, para la época, era justo. Así, intentó justificar que ningún detrimento económico sufrió la enajenante, quien les indicó que requería el dinero para saldar una hipoteca y que esa era su urgencia; sin embargo, a los 7 meses inició el proceso de restitución con estribo en la muerte de su esposo y el desplazamiento forzado.

Empero, esta última circunstancia fue desvirtuada, al establecerse que en la región no hubo violencia. En línea con esa exposición, insistió en que el Tribunal se equivocó al valorar las pruebas y que los documentos Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 9 ahora aportados demuestran que la decisión debió haber sido distinta. No obstante, dicha fundamentación, lejos de ser la idónea para acreditar la colusión o la maniobra fraudulenta de la demandante en la restitución, busca que la Corte reabra el debate probatorio para analizar las pruebas y que adopte una decisión distinta a la del Tribunal, lo que desborda el ámbito de la causal sexta de revisión, concebida no para suscitar un nuevo escrutinio de las piezas de juicio allegadas al proceso en el que se dictó el fallo cuestionado, sino para blandir supuestos excepcionales.

En otras palabras, el contexto factual presentado como sustento de la causal sexta corresponde a una discusión propia del proceso, pues pretende controvertir las conclusiones probatorias adoptadas por el juez natural, lo que confirma la falta de idoneidad formal del sustento esbozado para justificar lo planteado dentro del marco de dicho motivo de revisión. Adicionalmente, no precisó si los hechos que supuestamente configuran la colusión o maniobra fraudulenta fueron conocidos después de concluido el proceso de restitución de tierras despojadas, a pesar de ser ello indispensable para determinar si encuadran en el ámbito de la causal sexta, que exige tratarse de circunstancias que no fueron susceptibles de ser debatidas en ese ámbito judicial.

Por el contrario, la sustentación presentada permite inferir no solo que dichas situaciones, aducidas como anómalas, pudieron haber sido expuestas en el marco de dicho pleito, sino que, en efecto, fueron allí alegadas de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 10 manera infructuosa. Al efecto, en el AC3665-2025 se reiteró que Cuando se trata de la causal sexta de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso y que consiste en “[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha indicado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada.

Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquel” (CSJ AC 29 oct. 2001, rad. 2001 010501, AC100- 2021, AC1977-2021) y AC3687-2021 (se enfatiza). Tampoco se subsanó adecuadamente la causal octava, respecto de la cual se le pidió el recurrente: Aclarar los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión, ya que los alegados no vinculan un vicio o irregularidad originada en la sentencia (art. 357 nral. 4), sino que están dirigidos a cuestionar sus razonamientos.

El opugnador adujo el Tribunal pretermitió elementos esenciales del juicio justo y que al opositor no le resulta atribuible la situación de violencia que se vive en Colombia, lo cual impide aplicarle las consecuencias nocivas a partir de ese hecho. Además, destacó que ese sentenciador infirió un indicio en su contra por el simple hecho de ser abogado, sin que existiera razón para ello.

Añadió que dejó de lado hechos relevantes, como que la compraventa fue libre y voluntaria. Alegó que se asumió, sin estar acreditado, que el consentimiento de la vendedora había sido viciado y que, por lo tanto, la venta constituyó un despojo, sin que estuviera Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 11 demostrada la violencia ejercida sobre la enajenante.

Finalmente, indicó que se pasó por alto la presunción de buena fe que ampara los actos de los particulares y que el precio del inmueble se dedujo a partir de simples inferencias, sin respaldo técnico. Este planteamiento revela, una vez más, que el desacuerdo del recurrente se entronca específicamente en la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal para fundar su decisión. Ello, lejos de poner en evidencia un vicio procesal originado en la sentencia -en particular, deficiencias técnicas en la construcción de sus premisas que pudieran comprometer garantías superlativas-, demuestra que el propósito del censor es cuestionar el juicio jurídico y las inferencias probatorias que respaldan la tesis del juzgador.

Tal situación resulta ajena al marco factual de la causal octava de revisión, lo cual es suficiente para concluir que su fundamento fáctico tampoco fue debidamente corregido. Al respecto, en el CSJ AC3724-2021 se destacó que: (…) el vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores atañederos con la aplicación del derecho sustancial, así como los atinentes a la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador» y, con base en ese entendimiento, se concluyó que «No se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando».

En ese sentido, dado que el fundamento central de la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 12 causal octava de revisión alegada se apoya en supuestos errores probatorios en que habría incurrido el Tribunal, es claro que dicho planteamiento no se ajusta a las exigencias legales previstas para su adecuada estructuración, lo que reafirma la indebida corrección. 3.

Al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión invocadas, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de Héctor Rodríguez Ruíz frente al fallo de 2 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de Restitución de Tierras Despojadas de Asceneth Vargas Álvarez.

Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, ya que fueron allegados en medio digital. Tercero: Archivar las actuaciones. Notifíquese, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03772-00 13 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 033DFFEA91579DD4757869D9A5B6A8FE0AC3072DCE0BCEDBFF329754462ECDB5 Documento generado en 2025-09-05