AC5931-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04083-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Mocoa. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cooperativa Multiactiva Coopcolor Electronics demandó ejecutivamente a Ana Lucely Possos Melo, para obtener el pago de la obligación insoluta incorporada en el pagaré n.° 4779, justificando el conocimiento por el lugar de cumplimiento y el domicilio de la deudora. 2.- Esa autoridad declinó la competencia y remitió el asunto al juez de Mocoa, por cuanto era dable «determinar que el lugar de cumplimiento de la obligación es el domicilio de la convocada, comoquiera que del instrumento cambiario se observa que su pagador se localiza en el Departamento del Putumayo».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04083-00 2 3.- El despacho receptor, también rehusó tramitar el compulsivo y promovió la colisión negativa de esta naturaleza, tras estimar que el remitente debió estarse a la manifestación del escrito inicial sobre el domicilio de la obligada y el sitio acordado para el pago del débito, II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04083-00 3 contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que este no coincide con el domicilio de su contradictor.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del libelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612- 2020 (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, la acreedora promovió la ejecución ante la autoridad judicial de Bogotá, a quien atribuyó la competencia territorial porque el domicilio de la deudora y el lugar de cumplimiento de la obligación se localizaban en esa ciudad.
De lo anterior, se advierte palmaria la equivocación de la falladora de la capital del país al negarse a tramitar el litigio porque, de un lado, desconoció la información consignada en la demanda sobre el avecindamiento de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04083-00 4 accionada1, la cual está respaldada en la documentación aneja, particularmente, en el registro de Datacrédito en que aparece que el último avecindamiento reportado por la convocada es el distrito capital2; y del otro, por cuanto ignoró la elección efectuada por la ejecutante respecto de uno de los dos factores de atribución territorial que operan en el sub lite, como es el personal o del domicilio del demandado previsto en el numeral 1 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente.
Por lo tanto, la primera falladora debía respetar esa válida escogencia e impulsar el pleito porque carecía de motivo legal para apartarse de la voluntad de la accionante que lo vinculaba, pues, se recuerda que únicamente está dado a la obligada cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y 1 Folio 1, archivo digital 05-DemandaCoopcolorElectronicsVs.AnaPossos.pdf 2 Folio 12, archivo digital 001DemandayAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04083-00 5 Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad e informar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC39DDDEBA0BDBC3837CCEC6DF731EA82A791250E5AE15863512C233C43F43E3 Documento generado en 2024-10-09