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AC5930-2024 [2024-01050-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC5930-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de súplica presentado por Ricardo Peláez Duque, contra el auto CSJ. AC2598-2024, por el cual se rechazó la demanda de revisión que interpuso frente a la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, dentro del proceso adelantado en su contra por la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio – Coonavenco Ltda. (exp. 05001-31-03-017-2018-00286-00).

I.- ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en las causales 1ª, 6ª y 9ª del artículo 355 del Código General del Proceso, el demandante solicitó, entre otras cosas, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso y, en consecuencia, su terminación, por la configuración del fenómeno de la cosa juzgada que se predica de lo tramitado en el expediente No. 11001-31-03-017-2009-00737-00, el cual terminó por Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 2 desistimiento tácito el 23 de septiembre de 20101. 2.- Mediante providencia de 16 de abril de 2024, la Magistrada Ponente inadmitió la demanda para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, se subsanaran los yerros y falencias advertidos2. 3.- La parte actora allegó oportunamente escrito de subsanación3. 4.- En auto CSJ.

AC2598-20244, se rechazó la demanda por no haber satisfecho los siguientes requerimientos particulares: 4.1.- A pesar de invocar la primera causal de revisión, consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, omitió clarificar cuál fue el documento encontrado después de la sentencia, las razones que impidieron allegarlo oportunamente, su valor probatorio o, por qué habría llevado a cambiar la decisión atacada. 4.2.- En lo atinente a la causal novena del mencionado canon, no indicó cuál fue la sentencia prexistente que constituiría la cosa juzgada, ya que únicamente hizo alusión a un auto que terminó el proceso por desistimiento tácito.

Además, aunque tuvo la posibilidad de alegar la cosa juzgada en el expediente en que se dictó el fallo cuestionado, no lo 1 ESAV. Consecutivo 1. Archivo «0003Demanda.pdf». 2 ESAV. Consecutivo 3. Archivo «0006Auto.pdf». 3 ESAV. Consecutivo 5. Archivo «0011Memorial.pdf». 4 ESAV. Consecutivo 7. Archivo «0013Auto.pdf». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 3 hizo. 4.3.- No aportó la sentencia objeto de revisión, ni la constancia de ejecutoria. 4.4.- No dirigió la demanda contra las personas que fueron parte en el proceso ejecutivo en que se profirió el fallo atacado. 4.5.- No ajustó las pretensiones a las exigencias del numeral 1º del artículo 359 del Código General del Proceso, ni adecuó el acápite de competencia. 4.6.- No acreditó la remisión de la demanda y sus anexos a quienes estarían llamados a intervenir en este juicio. 5.- Contra la decisión de rechazo se mostró inconforme el señor Ricardo Peláez Duque, quien interpuso recurso de súplica5 en el que argumentó: i) Intentó subsanar las falencias, con la información que tenía a su alcance, por lo que quedaron aspectos pendientes. ii) Conoció de la «sentencia de TERMINACIÓN POR DESISTIMIENTO TÁCITO», hasta finales del año 2023. iii) La razón para no allegar la decisión de terminación por desistimiento tácito, obedeció a que solicitó el desarchivo del expediente el 5 de febrero de 2024, pero transcurrieron más de sesenta (60) días hábiles, sin obtener respuesta de Archivo Central. iv) Adjuntó el historial 5 Teniendo en cuenta que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo, en providencia del 26 de junio de 2024, se adecuó al recurso de súplica.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 4 de la Central de Riesgo donde se constata que el pagaré se suscribió en 2008 a cuarenta (40) cuotas, junto con los soportes de descuentos por libranza. v) Manifestó la imposibilidad de aportar la constancia de ejecutoria. vi) Señaló que la entidad demandada es Coonavenco en Liquidación, así como su dirección de notificación electrónica. vii) Allegó un nuevo escrito de demanda6.

II.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y es decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibidem.

A su turno, el artículo 321 de la misma obra, consagra como susceptible de apelación el auto que «(…) rechace la demanda (…)», supuesto en el que se encuadra el que no da vía al recurso de revisión, ya que, aunque se trate de un mecanismo excepcional, su interposición se hace «por medio de demanda» (artículo 357 Código General del Proceso). 2.- Previo a abordar el estudio de este asunto, se aclara 6 ESAV.

Consecutivo 9. Archivos «0018Apelación.pdf» y «0017Demanda.pdf». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 5 al recurrente que el análisis de la súplica se circunscribirá a lo señalado en los autos de inadmisión y rechazo proferidos por la Magistrada Ponente, así como al escrito de subsanación aportado. Por lo tanto, no serán de recibo para estos efectos, las manifestaciones y argumentos novedosos que el señor Peláez Duque presentó en el recurso de súplica, tendientes a dar cumplimiento a lo solicitado en la providencia de inadmisión, ni tampoco el nuevo escrito de demanda que allegó con el recurso7. 3.- Descendiendo a los puntos objeto de inconformidad, de entrada se advierte que el auto de rechazo se confirmará, por las razones que pasan a exponerse: 3.1.- En el numeral 2º de la providencia que inadmitió la demanda, se solicitó indicar el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso cuya revisión se pretende, así como el de sus representantes legales, en el evento que involucrara personas jurídicas.

Dicho requerimiento encuentra asidero en el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso que contempla: «Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los 7 ESAV. Consecutivo 9. Archivos «0018Apelación.pdf» y «0017Demanda.pdf». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 6 demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)», así como en el numeral 2º del artículo 357 de la misma obra que consagra: «El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión».

Examinado el escrito de subsanación, se observa que la parte actora no dirigió la demanda de revisión contra nadie en particular, por lo que omitió su deber de identificar, con nombre y domicilio, a las personas que serían llamadas a juicio en este asunto; es decir, a quienes serían demandados en el trámite de este recurso extraordinario.

Ahora bien, si en gracia de discusión se «entendiera» que la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio – Coonavenco Ltda. sería la única integrante de la parte convocada, resulta imperioso indicar que no se mencionó su domicilio ni, mucho menos, el de su representante legal. 3.2.- Con fundamento en las premisas del numeral 3º del artículo 357 del Código General del Proceso, se pidió al actor: i) identificar la sentencia cuestionada y allegar copia de la misma; ii) mencionar su fecha de emisión, notificación y ejecutoria, así como el despacho en que se encuentra actualmente y; iii) aportar la constancia de ejecutoria del fallo.

En el escrito de subsanación brilla por su ausencia el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 7 cumplimiento de la mayoría de esas exigencias, a saber: - Teniendo en cuenta que el recurso de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, al momento de calificar la demanda resulta necesario examinar la providencia cuestionada en su integridad.

Sin embargo, el recurrente no adjuntó la sentencia dictada por el Tribunal, ni puso en evidencia una mínima gestión para obtenerla. - Aunque en el numeral 9º del acápite de hechos, indicó que el fallo de primera instancia fue apelado y posteriormente confirmado el 16 de marzo de 2022, no solo omitió aportar la constancia de ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal, sino que, además, ni siquiera precisó la data en que adquirió ejecutoria, dejando ese aspecto en una absoluta indefinición. Sobre el particular, en CSJ.

AC3064-2023, la Corte explicó la importancia de suministrar tales datos: El precitado numeral 3° dispone que, en la demanda, deberá designarse «el proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente» (negrilla fuera de texto). Exigencias que están dadas por cuanto la solicitud de revisión llega acompañada de unas pocas piezas procesales, por lo que el juzgador extraordinario carece de los insumos que le permitan definir los mojones requeridos para determinar si se extinguió el término para interponer el recurso, de allí que corresponda al interesado brindar estos datos en el escrito de sustentación. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 8 3.3.- A pesar de que se pidió ajustar las pretensiones a la naturaleza y objeto del recurso extraordinario, no se realizó ninguna modificación al petitum original, en que, por ejemplo, se solicitó por esta vía la entrega de los dineros que se embargaron al señor Peláez Duque con ocasión del proceso ejecutivo No. 2018-00286-00.

Pretensión que, sin duda, resulta ajena a este trámite excepcional. 3.4.- No se especificó el acápite de competencia de que trata el numeral 9º del artículo 82 del Código General del Proceso. 3.5.- En la providencia de inadmisión se solicitó acreditar la remisión de la demanda y la subsanación a los llamados a intervenir dentro de este trámite, tal como lo dispone el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, frente a ese requerimiento el interesado mantuvo una actitud silente. 3.6.- Teniendo en cuenta que una de las causales invocadas fue la consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, se pidió precisar cuáles fueron los documentos que no pudieron allegarse oportunamente al diligenciamiento, así como los motivos que impidieron su aportación. En el escrito de subsanación no existió ninguna claridad de la parte actora frente a dicho aspecto, toda vez que se limitó a relatar que, a finales del año 2023, se enteró de la existencia del proceso ejecutivo No. 2009-00737-00, el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 9 cual versó sobre el mismo pagaré que se allegó al expediente No. 2018-00286-00 y terminó por desistimiento tácito.

En ese orden, se observa que el señor Peláez Duque no se refirió a ningún documento puntual, sino que aludió etéreamente al expediente 2009-00737-00, del que tampoco explicó por qué, analizado en su conjunto, se erige como un documento novedoso. Pero aún más, no expuso, siquiera sumariamente, cómo las decisiones adoptadas dentro de ese trámite, particularmente el auto que decretó la terminación por desistimiento tácito, tendría la entidad suficiente para variar las conclusiones a las que se arribó en la sentencia objeto de revisión. 3.7.- En lo que respecta a la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, en la providencia de inadmisión se solicitó señalar las situaciones concretas que constituyeron las acciones de colisión o maniobras fraudulentas.

Sobre ese punto, el interesado no elevó ninguna manifestación, omitiendo mencionar los hechos o circunstancias fácticas que la estructurarían. 3.8.- Finalmente, en lo que atañe a la causal 9ª de revisión, en el auto de inadmisión se exhortó a la parte actora para que precisara los hechos que configuran la cosa juzgada, así como la sentencia de la que se predica.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 10 A pesar del requerimiento, el señor Peláez Duque solo hizo alusión al trámite surtido dentro del expediente No. 2009-00737-00, pero sin explicar cómo se generó el fenómeno de la cosa juzgada. Es más, según el relato factual del interesado, en dicho trámite ni siquiera se dictó una sentencia que definiera el litigio, sino un auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Es decir, aunque se denunció la existencia de la cosa juzgada, al parecer en el primer proceso ni siquiera se emitió una sentencia. Aún más, es notoria la ausencia de labor alguna por parte del demandante tendiente a puntualizar la identidad de partes, causa y objeto en los procesos adelantados con los radicados No. 2009-00737-00 y 2018-00286-00, por lo que no se explicó, ni por asomo, cómo se pudo configurar la cosa juzgada. 4.- Así las cosas, le asistió razón a la Magistrada Ponente en el auto objeto de súplica, por lo que se ratificará. 5.- No se impondrá condena en costas al no tener constancia de que se hubieran causado (numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01050-00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto CSJ. AC2598- 2024, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que interpuso Ricardo Peláez Duque, frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en el asunto en referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Presidente de Sala) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 949FEB7E13478171F2522C00BE78DC9A681E1E71E7F1376F4DC63078A87DFFE2 Documento generado en 2024-11-15