AC5929-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia, Primera de Sabaneta y de Pereira (Subsecretaría de Desarrollo Social y de Familia). I.
ANTECEDENTES 1.- Ante la primera autoridad administrativa, la menor de edad denunció a su expareja Daniel Castañeda Valencia, por hechos de violencia verbal, física y psicológica ocurridos en ese territorio, donde la peticionaria estaba domiciliada con su pequeña hija. 2.- Dicha autoridad avocó conocimiento y dictó medidas provisionales de protección en favor de la actora, recibió declaración juramentada del accionado y, posteriormente, remitió el asunto al homólogo de Pereira por cuanto la promotora informó que cambió su domicilio a esa ciudad. 3.- La autoridad receptora rehusó el conocimiento y lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 2 devolvió al servidor de Sabaneta, en cuanto afirmó que la presunta víctima manifestó no avecindarse en la capital risaraldense. 4.- Recibidas las diligencias por el comisario de Sabaneta, también las declinó y suscitó la colisión negativa de esta especie.
Al respecto, dijo que no debía desatenderse que la denunciante y su hija eran menores de edad, y que como aquella manifestó que el traslado de su asiento a Pereira obedeció a razones de seguridad no brindaba su ubicación exacta por temor a que su presunto agresor tomara represalias en su contra, por lo cual correspondía a la remitente rituar el caso en aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y los artículos 13 [parágrafo 1°] de la Ley 2126 de 2021, 97 de la Ley 1098 de 2006, 42 y 44 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES 1. La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales. Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 3 esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior, cuando aquéllos estén adscritos a distintos circuitos pero al mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.
En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión final es susceptible de control ante el juez de familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas, siempre que «su naturaleza lo permita».
Así lo ha reconocido la Sala en los CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros. Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2 del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2.
Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 4 normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes». Bajo esa óptica, el artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4 que es función de los comisarios de familia «tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar».
Sobre el particular en CSJ AC889-2019 y AC1991-2023 se memoró lo expuesto en CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00, en el sentido de que ( ) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (CSJ AC, 5 jul. 2013, rad. 2012- 02433-00, reiterado en CSJ AC889-2019). 2.- En un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de 1996, se distinguen dos fases, a saber, la primera, corresponde a la etapa de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer medidas de protección a favor de la víctima; y la segunda, es posterior y no siempre se da, pero puede suscitarse en caso de que la víctima denuncie nuevos hechos de violencia derivados del mismo conflicto o el incumplimiento de las medidas decretadas en la primera fase.
Ambas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la autoridad que la acogió en un comienzo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 5 Así se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 10 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».
Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764 de 2017, reiterado entre otros en AC4433-2022 y AC1991-2023, indicó que (…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento.
(se resalta). Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia como regla general no la varían luego porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes.
Frente al tópico, fíjese que el citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, entre otros aspectos prevé que «[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que esté Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 6 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su carácter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado entre otras providencias en AC2806-2022 y AC1991- 2023, precisó que (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…).
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. Así pues, por regla general, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya decretado una medida de protección, la atribución para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está asignada a la autoridad que las expidió, sin que las alteraciones de las circunstancias durante el trámite principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la virtualidad de alterarla.
Ahora, dicha pauta no es absoluta y admite como excepción el que la medida de protección objeto de análisis se haga extensiva a niños, niñas o adolescentes. En efecto, conforme se dijo en AC1901-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 7 (…) la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varían su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarios que ritúan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios (resaltado de ahora).
Sobre esa línea argumentativa se ha establecido que el postulado de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea, y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende.
Por ello en AC4860-2021, reiterado en AC1901-2023 memoró que: (…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019). 3.- En el presente caso la denunciante, menor de edad, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 8 promovió ante la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta medida de protección por las presuntas agresiones físicas, verbales y psicológicas cometidas por Daniel Castañeda Valencia. Dicha autoridad impartió el trámite correspondiente, pero, en el curso de este la reclamante informó que trasladó su avecindamiento a Pereira por temor a las represalias que el denunciado pudiera emprender en su contra, razón por la cual se abstenía de señalar su dirección para resguardar su seguridad y la de su pequeña hija.
Con vista en el anterior panorama, es claro que la autoridad de la capital risaraldense actuó de manera equívoca al rechazar el proceso, pues pasó por alto que al ser menor de edad la accionante tenía la condición de sujeto de especial protección, circunstancia que autorizaba redireccionar el conocimiento del asunto inicialmente adelantado por la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta a la dependencia con jurisdicción en el lugar donde actualmente tiene su domicilio, el que conforme informó vía Whatsapp a esa dependencia y a la de Pereira se localiza en esta última ciudad.
Y, si bien es cierto que la denunciante no expresó con exactitud su dirección en esa urbe, también lo es que fue enfática en explicar que ello obedecía al miedo que tenía de ser ubicada por su expareja y que se produjera un nuevo acto de violencia en su contra. De manera que, no es de recibo el argumento de la segunda autoridad para repeler el conocimiento porque dista de la realidad que se extrae del plenario y no se compadece con el interés superior como Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 9 sujeto de especial protección que ostenta la interesada.
Finalmente, se recuerda que, para garantizar a la interesada el acceso a la administración de justicia sin menguar su prerrogativa a la seguridad e integridad personal, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de procurar la justicia digital, es decir de usar las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actuación que adelante, pues así se deriva de los artículos 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -270 de 1996-, 103 [inciso primero] del Código General del Proceso y 1° de la Ley 2213 de 2022. 4.- Así las cosas, en aras de dar prevalencia a los derechos de la menor de edad reclamante, se asignará la competencia a las Comisarías de Familia de Pereira (reparto), por ser el actual lugar de residencia de aquella.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Comisaría de Familia de Pereira (reparto) es la competente para conocer la causa de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03397-00 10 Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital a la subsecretaria de Desarrollo Social y de Familia de la Alcaldía de Pereira para que efectúe el reparto de las diligencias entre las comisarías de familia de esa ciudad, a efecto de que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretar��a.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAE7E373CC9AA829EAC9CCB730169239EF9E66CD3EE011C2DCD518F908BFF3E9 Documento generado en 2024-10-09