AC5923-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04025-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Treinta y Cinco de Familia de Funza y Bogotá, respectivamente. I.
ANTECEDENTES 1.- El primer estrado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, decretó la interdicción judicial solicitada en favor de Ana Patricia Bojacá Crisóstomo, debido a que es «persona Incapaz de administrar sus bienes y disponer de ellos, por Retraso Mental Moderado»1, designando como guardadora a su hermana María Consuelo Bojacá Crisóstomo.
En esa oportunidad la competencia fue radicada en virtud del domicilio de las partes. 1 «…presenta deficiencia global en sus funciones mentales y en su adaptación, que corresponden a un retraso mental moderado. En cuanto a la etiología, el retraso mental se produce por daño cerebral difuso durante los primeros años de la vida, que corresponden a la etapa de configuración y desarrollo del sistema nervioso central y de las funciones mentales.» (folios 43 a 44, archivo digital 002ExpedienteDigital.pdf).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04025-00 2 2.- Esa autoridad, con auto de 5 de junio de 2024 dispuso dar trámite a la revisión de la sentencia consagrada en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Sorpresivamente, el 21 de agosto siguiente, ordenó la remisión del diligenciamiento a su homólogo de Bogotá, al considerar que el caso debía atenderlo el funcionario del domicilio del titular del acto jurídico, quien se trasladó a esta urbe, por aplicación del precedente CSJ AC2933 de 2023. 3.- El despacho receptor declinó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que la atribución únicamente recaía en el fallador que conoció la interdicción judicial, en atención a lo reglado por el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.
Luego, el cambio de residencia de la adulta con capacidades diferentes no tenía la entidad para alterar la competencia dada por ese fuero de atracción. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04025-00 3 judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». Justamente, una de las excepciones a esa regla se encuentra en el numeral 13 ídem que incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria», dentro de los cuales atribuía el conocimiento de los asuntos relacionados con «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo» a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz» (Lit. a. Subraya fuera de texto).
Sin embargo, es preciso señalar que la Ley 1996 de 2019 regula lo atinente a la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y en su artículo 56 estableció que «[e]n un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación» deben citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos;
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04025-00 4 además, señaló que, en el mismo plazo, quienes hubieren sido declarados interdictos pueden solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que efectuó dicha declaración. 3.- En el presente asunto, se advierte que el Juzgado de Familia de Funza2, luego de adelantar el trámite procesal pertinente dictó sentencia el 18 de octubre de 20073, mediante la cual declaró la interdicción judicial de Ana Patricia Bojacá Crisóstomo, y designó como guardadora a su hermana Bojacá Crisóstomo.
Luego, en virtud de la previsión consagrada en el citado artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, corresponde a ese estrado resolver sobre la revisión de la interdicción y designación de apoyo. Por lo tanto, no le era dado repeler el conocimiento con soporte en el supuesto cambio de domicilio del sujeto titular del acto jurídico a la ciudad de Bogotá, pues la regla consagra un fuero de conexidad o atracción en la autoridad judicial que tramitó la interdicción o de la adjudicación de apoyos, dado que el conocimiento sobre la situación médica y jurídica que envuelve el caso particular le permite estar en mejor condición para proteger de manera más eficiente los derechos de la persona sujeta de especial protección. Lo anterior no implica desconocer el especial amparo que el artículo 13 de la Constitución Política confiere a las personas en circunstancias de «debilidad manifiesta», ni los 2 Hoy Juzgado Primero de Familia de Funza. 3 Folios 63 a 74, archivo digital 002ExpedienteDigital.pdf.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04025-00 5 principios y obligaciones consagrados en la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 (Ley 1346 de 2009) y en la Ley 1618 de 2013, concretamente el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, que en este particular asunto se encuentra garantizado a Ana Patricia Bojacá Crisóstomo, quien está bajo la medida de interdicción con la intervención de su curadora y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales que en la actualidad regula la Ley 2213 de 2022.
Además, no es de recibo la tesis expuesta en el precedente CSJ AC2933-2023 invocada por el estrado de Funza, según la cual es aplicable el domicilio del titular del acto jurídico conforme al artículo 32 de la ley 1996 de 2019, en tanto que si bien constituyó un criterio respetable pero solitario de uno de los integrantes de la Sala, fue variado por él mismo en CSJ AC4542-2024, decisión en la que aplicó la postura mayoritaria de la Sala, expuesta en CSJ AC5246- 2024, AC5095-2024, AC4951-2024, AC2737-2024, AC3961- 2023, AC1675-2023 y AC851-2023, entre otros. 4.- Como consecuencia de lo expuesto, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero de Familia de Funza para que obre de conformidad con lo expresado y se informará lo pertinente a su homólogo.
III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04025-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Funza es el competente para seguir conociendo del trámite de la referencia. Segundo: Remitir digitalmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C161A343DD27865C532F06993F4FF33834111F8DD94E3DD01714C443DB867AC0 Documento generado en 2024-10-09