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AC5914-2024 [2024-03953-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5914-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03953-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali y Tercero Civil Municipal de Armenia. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los juzgados civiles municipales de Santiago de Cali, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera Financiera -COFINCAFE- instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Susana Romero Loaiza, con el propósito de recaudar la suma incorporada en el pagaré No. 108885, más los intereses causados sobre ella. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba por razón de «el domicilio de El (sic) demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación» [archivo digital 003]. 2.- El estrado Treinta y Uno Civil Municipal de esa urbe, a quien se le asignó por reparto, declinó su conocimiento y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03953-00 2 ordenó la remisión a sus homólogos de Armenia, en aplicación del fuero pregonado por el numeral 3º del artículo 28 de la codificación adjetiva, tras advertir que en esa ubicación fue convenido el recaudo de la acreencia contenida en el título valor base de la acción [archivo digital 006]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Tercero Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, arguyendo que la convocante, desde el libelo, dejó establecido que se inclinaba por radicarlo en la ciudad de Cali, dado que es el lugar de domicilio de la convocada y el territorio que acordaron las partes para el cumplimiento de la obligación, como así se constata del formulario único de solicitud de crédito, en el cual quedó consignado que la deudora se domicilia en esa ciudad, donde también fue suscrito el pagaré, de ahí que consideró prematuro el rechazo de la demanda pues, en su criterio, debió requerirse a la convocante «para que aclarara el acápite de competencia».

Asentado en aquellos razonamientos, suscitó el conflicto negativo y dispuso el traslado del legajo a esta Corporación [archivo digital 012]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03953-00 3 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03953-00 4 opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC3745-2023, CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC4170-2024, entre otras). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.

Para ese laborío, el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que, en el evento que no se acomode a estas, disponer su rechazo y enviarlo al que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03953-00 5 resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que según ha adoctrinado esta Corte «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943-2019, reiterada en CSJ, AC383-2021). 5.- En el sub lite es incontestable que el litigio planteado por COFINCAFE va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma consignada en el escrito incoativo, junto con sus intereses, por manera que, para la fijación del juez encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por radicar su pliego ante el juez del lugar del domicilio de la convocada (núm. 1) o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida (núm. 3).

Ante esa disyuntiva, se advierte que la promotora fue ambigua y equívoca, pues adujo al tiempo los dos parámetros, tanto el domicilio de la pasiva como el lugar de cumplimiento de la obligación, además, pese a dirigir la demanda a los juzgadores de Cali y radicarla en esa locación, por ser «el domicilio de El (sic) demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación», otra es la realidad que evidencian tanto el legajo genitor como los documentos que le acompañan, pues en el primero se consignó que la llamada a soportar las pretensiones se domicilia en Cajicá [archivo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03953-00 6 digital 003], en el poder conferido para tramitar la acción se apuntó que lo era Cali [archivo digital 002], lo cual coincide con la información reportada en la «SOLICITUD DE CRÉDITO» aportada [folio 10, archivo digital 004]; mientras que en el pagaré se estipuló que la deudora se obligaba «a pagar solidaria e incondicionalmente, en dinero efectivo, a la orden de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera FINANCIERA COFINCAFE en su oficina de Armenia Quindío o a su orden (…)» [folio 1, ib.]. 5.1.- Así las cosas, dado que no existe certeza sobre el territorio en el que se domicilia la ejecutada, pero sí respecto del sitio en el cual debía cumplirse el pago de la acreencia - expresamente fijado en el documento base de recaudo-, habrá de optarse por este último, máxime cuando, se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento», de suerte que, como en este caso, se estableció puntualmente donde debería satisfacer la obligación la deudora cambiaria, se impone acudir a la regla contenida en el numeral 3º de la disposición en cita y, aplicada esta pauta supletiva, se establece que es Armenia, Quindío el lugar donde se debe adelantar el pleito. 5.2.

Síguese entonces que si bien fue ambigua la asignación que la convocante realizara de la competencia territorial, para la definición del juez natural no era de rigor una inadmisión de la demanda, como sugiere el último Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03953-00 7 funcionario involucrado, dados los claros principios regentes de los títulos valores, como el de la literalidad antes mencionado, y la manifestación contenida en la demanda respecto de su disponibilidad de acogerse al factor que pregona la regla 3ª en cita, que resultaban suficientes para ese propósito. 6.- Deviene de lo indicado que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia es el llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, porque además de ser el convenido por las partes para honrar la obligación, coincide con el factor escogido por la ejecutante en el acápite de competencia, de ahí que una vez efectuó la convocante su elección, competía al funcionario elegido impartir la tramitación correspondiente, sin que pudiera modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales, por lo que a dicha autoridad se le remitirá el expediente para su tramitación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03953-00 8 TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la convocante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92A1A99DDD76F67C537E0442ED8CA96C1C878693547D2A9C31C433B370A493C1 Documento generado en 2024-10-09