HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5912-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el Grupo Jurídico Deudu S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Henry Boris Palacios Palacios, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré número 05900348001060469 junto con los intereses moratorios Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 2 El convocante justificó la radicación del pliego inaugural en esta ciudad «de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código de General Del Proceso» [Archivo: 001.Demanda.pdf fls. 1-5]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien la rechazó aduciendo que «el pagaré que pretende ejecutar carece del lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que dicho sitio corresponde al domicilio del demandado, quien es el creador del título base de la acción y está domiciliado en Medellín, Antioquia», por lo que dispuso la remisión a los estrados de esa categoría y especialidad de Medellín Antioquia (30 abril. 2024) [Archivo: 005 AutoRechaza. pdf]. 3.- Al recibir las diligencias, el despacho Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, igualmente se negó a impartirles trámite, con soporte en que en este caso, «el Juez Cognoscente omitió valorar completamente el expediente, especialmente el título valor objeto de recaudo, en donde se advierte en su clausulado que “se obliga a pagar solidariamente e incondicionalmente a Banco Davivienda (…) en su oficina principal en esta ciudad, el día (…) y en la carta de instrucciones se advierte que el título valor fue suscrito en Bogotá D.C. lo que permite inferir que el fuero que escogió el demandante sí resultaba aplicable, atendiendo al documento cartular base de ejecución. Ahora, si en gracia de discusión que -no se admite-, se entendiera que el título valor carece del lugar de ejecución, debió el Juez inadmitir la demanda para que el demandado esclareciera el fuero territorial elegido y no sustraerse de su conocimiento, máxime cuando en este caso, la voluntad del actor se circunscribió fehacientemente al lugar de cumplimiento de la obligación», Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 3 lo que encuentra venero en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y precedente de esta Corte, por lo que trabó la colisión y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura [Archivo: 011 AutoProponeConflicto.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el cual se advierte que en ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes que habilitan al promotor elegir entre las varias opciones posibles la sede en donde prefiere impulsar su causa; en tanto, en otros tantos dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación supuesto que corresponde al fuero privativo o privilegiado, en Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 4 cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.
A modo de regla general el numeral 1º de dicho precepto establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.
Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como ocurre con el numeral 3º de dicho precepto a cuyo tenor: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 5 un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091- 2023, 31 en., rad. 2023-00272-00, CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024- 00833-00).
Ahora bien, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, ajustada a la ley «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022- 02447-00, CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 6 Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Henry Boris Palacios Palacios, va dirigido a procurar el pago de una obligación contenida en un título valor, de suerte que para la fijación del juez encargado de dirimir la litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado, que en este caso se denunció la ciudad de Medellín Antioquia; o, en el de la locación donde tendría lugar del cumplimiento de la prestación debida respecto del cual se indicó que lo es Bogotá. 4.1.- Amparado en esa potestad el demandante se decantó por la pauta especial de atribución, referida al sitio donde, según su afirmación el llamado a juicio se comprometió a honrar la obligación. Sin embargo, la funcionaria primigenia, consideró, que debido a que en el cartular no se señaló donde sería esto, se imponía el adelantamiento ante los jueces del domicilio del demandado, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 7 por ser el creador del título, en los términos dispuestos en el artículo 621 del Código de Comercio.
No obstante, contrario a lo esbozado por dicha funcionaria no había lugar a aplicar la regla de atribución de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de establecer autoridad encargada de dirimir la controversia, en tanto que la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, podía escoger entre este y el del juez del sitio cumplimiento de la acreencia, inclinándose por el último.
Es irrebatible, conforme se indicó en precedencia, que la parte ejecutante en su escrito inicial fue explicita en lo referente a la fijación del factor de competencia territorial que pretendía hacer valer, amen que señaló que era «De conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Manifestación que al estar acorde con la normatividad adjetiva no podía ser desatendida por el Juzgador. 4.2.- Afirmase esto porque como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1; 1 Gualtieri, I titoli di crédito, parte generale e parte speciales, Unione Tipografica EditriceTorinese, Torino 1953, págs. 47vy sigs.
Citado por Muñoz Luis Títulos Valores Crediticios Letra de cambio pagare y cheque. Tipografía Editora Argentina, >Buenos Aires Argentina 1973, pág. 99. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 8 Ocurre que en este particular caso, el señor Henry Boris Palacios Palacios otorgó pagaré en favor de Banco Davivienda, comprometiéndose el deudor a atender la acreencia «en su oficina principal en esta ciudad», sin que en el mentado instrumento aparezca la sede en la cual se suscribió. Empero en la carta de instrucciones emitida para diligenciar los espacios en blanco que en aquel se dejaron, si aparece como lugar de entrega de éstas la ciudad de Bogotá. Recuérdese que según las previsiones del artículo 621 del Código de Comercio «Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega» y siendo que las instrucciones para diligenciar los espacios en blanco se entregaron por el obligado en la ciudad de Bogotá, lugar donde para ese momento residía -carrera77 No. 64G-12 Villaluz Bogotá2- es pasible inferir que allí se entregó el cartular.
En ese orden, si el titulo se entregó en Bogotá, además, el Banco Davivienda tiene aquí su domicilio principal, según se indica en la escritura pública 19740 contentiva de poder especial que confiere su representante legal al funcionario que hizo el endoso en propiedad a la demandante -quien igualmente lo tiene aquí- y el título báculo de la ejecución indica que sería pagado a dicha entidad financiera «quien en adelante se denominará EL ACREEDOR o a su orden o a quien represente sus derechos en su oficina principal en esta ciudad», 2 Según dejó atestado en el título valor Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 9 puede inferirse que será en el lugar donde lo estaba entregando, es decir, Bogotá. Entonces son los juzgadores de esta urbe los llamados a impulsar el cobro coercitivo. 5.- Entonces, si en este particular asunto se promovió acción ejecutiva para el cobro de un título valor pagadero «en esta ciudad», la competencia por el factor territorial a elección del demandante sigue la regla especial de atribución del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la empresa ejecutante escogió válidamente a los despachos de Bogotá, por ser el sitio donde según se evidenció debía satisfacerse la prestación debida.
Por lo tanto, es a los juzgadores de esta capital y no a los de Medellín - Antioquia, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá, por lo que se ordenará remitir el expediente al referido juzgado por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04185-00 10 Múltiple, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a los convocantes. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7F32502B1C6D9B08F22E45B9587A427C1463A1E8E5A8B84646BA4E1E32388B8 Documento generado en 2024-10-09