HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5911-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03549-00 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. 1.- El 16 de septiembre del cursante, se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por «Facundo» y «Gabriela», esta última como madre y representante del menor «Calixto», para que subsanara las deficiencias formales puestas de presente en el mentado proveído, referidos a que (i) Acreditara las normas de adopción aplicadas al juicio donde Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03549-00 2 se profirió la decisión que pretende homologarse; y (ii) Allegara prueba de la reciprocidad diplomática o en su defecto legislativa entre Colombia y Canadá. 2.- Dentro del término concedido para subsanar dichas deficiencias el apoderado judicial de los solicitantes aportó memorial en el cual, respecto de la primera exigencia, refiere que incluye un acápite en la demanda que titula «NORMAS EN MATERIA DE ADOPCIÓN APLICADAS EN EL JUICIO DONDE SE PROFIRIÓ LA DECISIÓN QUE PRETENDE HOMOLOGARSE», en el que trascribe «la carta redactada por Pamela Barron, abogada que adelantó el juicio que pretende homologarse» y para lo pertinente adjunta como prueba la copia de esta misiva con su traducción al español a cuyo tenor: «“El niño, «Calixto» (de nacimiento) fue adoptado por su padrastro, «Facundo», el 6 de enero de 2021.
En su certificado de nacimiento no figura el nombre del padre biológico. La ley de adopción de Ontario, Canadá, se rige por la Ley de Servicios para Niños, Jóvenes y Familias (Child, Youth and Family Services Act), de 2017, en los artículos 179 a 242. Para conceder la Orden, la Corte debe determinar que la adopción redunda en el interés superior del menor.
La madre biológica, el padrastro o la madrastra adoptantes y el niño tienen que dar su consentimiento a la Orden. Las partes disponen de 21 días tras la firma del consentimiento para retirarlo y no puede emprenderse ninguna acción judicial hasta que hayan transcurrido los 21 días sin que nadie haya retirado su consentimiento. Ley de Servicios para la Infancia, la Juventud y la Familia (Child, Youth and Family Services Act) de 2017.
El objetivo primordial de la legislación es promover el interés Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03549-00 3 superior, la protección y el bienestar de los niños (artículo 1(1). Una orden de adopción requiere el consentimiento de todos los progenitores para los niños menores de 16 años (artículo 180 (3)). El padre biológico del niño es desconocido y no figura en el certificado de nacimiento.
Por lo tanto, no se requería el consentimiento del padre biológico. La madre biológica del niño consintió la adopción por su cónyuge. El artículo (6) establece que no se dictará una orden de adopción de una persona mayor de siete años sin su consentimiento por escrito. El artículo (7) establece que el consentimiento en virtud del apartado (6) no se otorgará hasta que la persona haya tenido la oportunidad de obtener orientación y asesoramiento independiente sobre las consecuencias del consentimiento”.» 3.- En relación con la prueba de la reciprocidad legislativa refiere que ante el Ministerio de Relaciones Exteriores se elevó derecho de petición solicitando «la reciprocidad diplomática o legislativa que existe entre la República de Colombia y Canadá», siendo este respondido por la entidad dando cuenta de la inexistencia de reciprocidad diplomática y que «En cuanto a la reciprocidad legislativa, de hecho, o judicial que pueda existir, excede las competencias de este Ministerio certificar si en Canadá las autoridades reconocen interna y unilateralmente los efectos de toda providencia judicial proferida por autoridad judicial colombiana sin distingo, o que exista en ese país una ley, línea jurisprudencial u otra fuente jurídica que así lo determine para cualquier caso»; documental que anexa a su escrito como prueba.
CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 605 del Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03549-00 4 Proceso las sentencias extranjeras podrán surtir efectos en Colombia, siendo necesario para ello que se satisfagan a cabalidad las exigencias dispuestas en los artículos 606 y 607 ídem, que permitan cumplir adecuadamente el requisito del exequatur, entre los cuales es pertinente destacar el concerniente a que aquella determinación «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento», además, la necesidad de probar la reciprocidad diplomática o legislativa, cuya comprobación es carga exclusiva del interesado. 2.- Es preciso recordar que nuestro país de vieja data ha insistido en la acreditación debida de la reciprocidad diplomática o en su defecto la legislativa para efecto de reconocer efectos a las sentencias proferidas por jueces extranjeros, es así que en sentencia de 14 de abril de 1995 señaló: en lo tocante a la ejecución de sentencias extranjeras, nuestro derecho acogió el sistema de la reciprocidad diplomática, combinado con el de la reciprocidad legislativa. según él, debe atenderse en primer lugar a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretende ejecutar en nuestro territorio nacional; y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a los proferidos en Colombia. de manera que, cuando no hay tratado público, es indispensable que quede demostrado en el proceso respectivo que la ley del país, donde fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, le da el mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos, o sea, que éstas admiten ejecución, allí. lo cual significa que en tal supuesto es menester acreditar, en la forma indicada por el artículo 188 del c. de p. c, la vigencia de la ley extranjera que establezca la reciprocidad en tal Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03549-00 5 sentido.
Postura que se ha mantenido inalterada insistiendo la Corporación en que «( ) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.
En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así ́ lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01, reiterada AC4000-2024). 3.- En el auto inadmisorio se le exigió al demandante acreditar la ley aplicada al trámite de adopción en el cual se profirió la sentencia que se pretende homologar y la prueba de la reciprocidad legislativa, lo cual no fue debidamente atendido. 3.1.- Si bien el solicitante allegó en tiempo escrito y anexos pretendiendo subsanar aquellas deficiencias no lo hizo, pues dejó de cumplir con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, -adopción de menores- puesto que para ese propósito allegó nuevamente «la carta redactada por Pamela Barron, abogada que adelantó el juicio que pretende homologarse», la cual no satisface las exigencias de ley para probar la normatividad que regula Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03549-00 6 dicha temática y que constituye presupuesto indispensable para establecer que la decisión a homologar no se opone «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
Exigencia que no es de poca monta, pues como ha sostenido esta Colegiatura «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00; reiterada el AC225-2022 y AC812-2023).
Pasó por alto que, en relación con la prueba de normas jurídicas el artículo 177 del Código General del Proceso dispone que: «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí…» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03549-00 7 Y en este caso, el promotor no allegó copia de la mentada normativa debidamente legalizada o en su defecto un dictamen pericial, amen que la «carta» allegada a más que no suple aquellas copias, tampoco satisface las exigencias del artículo 226 del ordenamiento adjetivo para tenerse como tal. 3.2.- Tampoco satisfizo la carga de acreditar aquellas relacionadas con la reciprocidad legislativa, pues ninguna probanza se incorporó para demostrar el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio Canadiense, concretamente las de adopción de menores, amen que insistió en hacer valer para este fin la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a su derecho de petición, en el cual si bien la entidad es contundente al expresar la inexistencia de reciprocidad diplomática igualmente refiere que no es de su competencia acreditar que en aquel país «las autoridades reconocen interna y unilateralmente los efectos de toda sentencia judicial proferida por autoridad judicial colombiana sin distingo, o que exista en ese país una ley, línea jurisprudencial u otra fuente jurídica que así lo determina para cualquier caso». 4.- Síguese entonces que en este asunto al no cumplir debidamente con la carga que debía acatar en atención a los artículos 605 a 607 ibidem, en concordancia con los preceptos 82, 84 y 177 del mismo compendio, no puede tenerse por subsanada en debida forma la demanda conforme se le ordenó en el proveído de inadmisión, circunstancia que impone su rechazo, como en efecto se dispondrá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03549-00 8 5.- En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur elevada por «Facundo» y «Gabriela», esta última como interesada y como madre y representante del menor «Calixto».
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D8011FA10C2C55C5C766B0CFE9BDF39C9432511B844ECE6307306AD3321F028 Documento generado en 2024-10-09