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AC5910-2024 [2024-04095-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5910-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04095-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Gómez Plata - Antioquia y Octavo Civil Municipal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Riachón Ltda. indicó instaurar «Demanda Ejecutiva con Garantía Hipotecaria de Menor Cuantía» contra Doris Nalda Estella Zapata Arango, con el propósito de recaudar la suma de capital incorporada en el pagaré n.° 134459, así como los intereses causados sobre ella (se destacó) [archivo digital 01.Demanda]. 2.- El libelo introductorio lo radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata - Antioquia, justificándose allí su competencia «por la naturaleza del proceso, por el lugar de ubicación del inmueble entregado en garantía real y la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04095-00 2 cuantía», tras precisar que se trataba de un juicio «ejecutivo hipotecario de menor cuantía, procedimiento regulado en el artículo 422, 468 y s.s. Código General del Proceso» (se subrayó) [folio 3 - archivo digital 01.Demanda]. 3.- Asignado el decurso a la autoridad reseñada a espacio, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del infolio a los juzgados municipales de Medellín, resguardada en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del mismo estatuto, habida cuenta que «el sitio de “…domicilio y residencia…” de la parte ejecutada es “…Medellín – Antioquia…”, lugar acordado para el pago de la obligación contraída» [archivo digital 10.AutoRechazaDemanda]. 4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, igualmente se negó a tramitarlo, con apoyo en el numeral 7º ibídem, arguyendo que «el demandante[,] dentro de los fueros de competencia territorial que le convergían a su petitum, decidió sin vacilación alguna, fijar la misma por el lugar de ubicación del inmueble», por lo que la atribución era del estrado remitente, siendo patente que tratándose de asuntos «en que se ejerciten derechos reales», aquella se torna privativa respecto del «juez del lugar donde estén ubicados los bienes».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el traslado del legajo a esta colegiatura [archivo digital 15 ProponeConflictoNegativoCompetenciaGómezPlata 2024-1466]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04095-00 3 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Corte). Por su parte, el numeral 7º de aquella norma prevé un fuero privativo según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destaca). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04095-00 4 el factor territorial en los procesos contenciosos está fijada en el juez del domicilio del demandado y cuando involucre negocios jurídicos o títulos valores podrá optarse también por los falladores del sitio donde deben cumplirse cualquiera de las obligaciones, al darse aquí la llamada concurrencia de fueros.

No obstante, tratándose de pleitos en los cuales se ejerciten derechos reales el legislador atribuyó la asignación, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado. Esto último, significa que «necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues en los casos que se habilite la concurrencia de fuero debe existir pleno convencimiento de que, se inclinó la interesada por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04095-00 5 pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales; y de pretender hacer efectivo un derecho real el direccionamiento sólo podrá perfilarse hacia los jueces del lugar donde se ubique el bien, dado el carácter privativo de la competencia dispuesta para estos propósitos.

Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para suscitar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que éste está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al forzado a atenderlo, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme a adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04095-00 6 5.- En el caso que nos ocupa, la gestora ciertamente promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria contenida en un título valor pagadero en la ciudad de Medellín, donde igualmente tiene su domicilio la llamada a juicio, empero, tanto en el poder como en el libelo indicó encaminarse por la vía del «ejecutivo hipotecario», aunque no hubo mención alguna al respecto en el acápite petitorio.

Es patente que el primer funcionario dejó de efectuar un análisis integral del asunto, pasando por alto que aunque se trata de un contencioso que involucra título ejecutivo, también se anhela hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio localizado en ese lugar, a tal punto que se aportó el instrumento público mediante el cual se constituyó el gravamen, de ahí que, el derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de ubicación del bien.

En un proceso de similares contornos, esta Corporación estableció que: (…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04095-00 7 rad. 2021-00310-00; reiterado en CSJ AC5524-2021, 24 nov., rad. 2021-03965-00; y CSJ AC3156-2023, 30 oct., rad. 2023-04046-00). 6.- Vista la cuestión de cara a las anteriores nociones, surge que, como el bien objeto de la garantía real está localizado en el municipio de Gómez Plata, es al iudex de ese territorio al que corresponde darle curso a la lid, siendo entonces, equivocadas sus argumentaciones, las que, por demás, desatendieron la nominación hecha en el libelo genitor y la clase de causa que se impulsa. 7.- Adicionalmente, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 8.- Síguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción, sigue la regla del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, Antioquia, al que se le devolverá el expediente para que a ello proceda, así como también, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en la colisión aquí dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04095-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7320C1C6AB7FFB03661E4EBAEDAAEC339FB22DD79B0575E847280BF516C73C42 Documento generado en 2024-10-09