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AC591-2022 [2021-03590-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC591-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03590-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide lo pertinente en relación con la reposición y apelación contra la providencia de 2 de febrero de 2022, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rosa Adelina Álvarez de Gaviria, Blanca Eugenia Maya Reina y Alexander Restrepo Sarmiento frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 6 de junio de 2019, en el proceso reivindicatorio que le adelantaron a Carmen María Galván de Pérez.

ANTECEDENTES 1. En el proveído atacado, entre otras determinaciones, se rechazó la demanda porque no fueron subsanadas oportunamente las exigencias de la inadmisión (2 feb. 2022). 2. Los recurrentes, inconformes, presentan «recurso Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03590-00 2 de reposición y en subsidio el de apelación», para que se reconsidere esa determinación (8 feb. 2022). 3.

Del escrito se corrió el respectivo traslado, sin contradicción. CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso, al regular lo concerniente al recurso de reposición, preceptúa que salvo norma en contrario «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

A su vez el artículo 331 de la misma codificación contempla que, [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (Subraya fuera del texto).

Previsiones que se complementan con el primer numeral del artículo 321 id, en virtud del cual se enlista como apelable el auto que «rechace la demanda». Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03590-00 3 Quiere decir lo anterior que en los eventos en que se cierre el paso al libelo con el que se intenta la impugnación extraordinaria de que ahora se trata, el único medio de contradicción admisible es la «súplica» y le queda vedado a quien profirió la determinación confutada establecer la viabilidad del replanteamiento. 2.

Como en estas diligencias se formuló «recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto que rechazó la demanda de revisión, calendado el día dos (2) de febrero del año dos mil veintidós (2.022)», quiere decir que es inviable dicha censura. No obstante, toda vez que de conformidad con el parágrafo del artículo 318 ejusdem, en el evento en que «el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», se acondicionará el descontento al curso que le corresponde, toda vez que fue tempestivo, y sin que sea necesario agotar pasos previos, posición que coincide con la expuesta en AC2856-2018.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03590-00 4

RESUELVE

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra el auto dictado en este asunto el 2 de febrero de 2022. Segundo: Impartir al cuestionamiento el trámite de la súplica, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue en turno para lo de su competencia, sin necesidad de surtir un nuevo traslado.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 128FB81FF956A6F86F5DD6F1BABC6E9AB37CC5CD2F38C476A64BA995B78B0CFA Documento generado en 2022-02-23