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AC5909-2025 [2025-02983-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5909-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02983-00 Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca, y Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES 1.- Gonzalo Domingo Vargas Gutiérrez promovió proceso ejecutivo singular contra Omar Daniel Castro Caro, con fundamento en una promesa de compraventa, con miras a obtener el pago de la cláusula penal pactada, así como una indemnización por los perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de dicho acuerdo. [Archivo digital: 0005Expediente_remitido.pdf Folio 76].

El convocante afirmó que la competencia estaba Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02983-00 2 radicada en los jueces del municipio de Soacha (Cundinamarca) por «a la cuantía, la cual se estima en la suma de Trece Millones Setecientos Setenta Mil Pesos ($13’770.000) moneda corriente» [Ibídem]. 2.- El anterior asunto fue repartido al Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última localidad, autoridad que rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Bogotá-Reparto, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues en esa urbe se hallaba el domicilio del enjuiciado. [Archivo digital: Folio 15, 0005Expediente_remitido.pdf]. 3.- Una vez recibidas las diligencias, la Juez Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital se abstuvo de impartirles trámite.

Fundamentó su decisión en el acápite de notificaciones del escrito inaugural, en el cual se indicó que el ejecutado tenía su «domicilio» en la localidad de Puente Aranda de esta ciudad. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10078 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió devolver el expediente para que fuera redistribuido a un despacho judicial competente dentro del mencionado sector territorial. [Ibídem, Folio 25]. 4.- El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda, al revisar la actuación procesal, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto.

Fundamentó su decisión en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02983-00 3 interpretación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual el promotor está facultado para presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones. En el caso concreto, dicho lugar corresponde al municipio de Soacha (Cundinamarca).

En consecuencia, planteó conflicto negativo y ordenó la remisión de la actuación a esta sede. [Archivo digital: 11001020300020250298300-0003Auto.pdf].. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02983-00 4 judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC317-2022, AC5784- 2022, AC5716-2024 y AC1368-2025).

De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02983-00 5 menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024, AC5716-2024 y AC1368-2025).

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. 4.- Bajo esas premisas, se tiene que el litigio planteado por Gonzalo Domingo Vargas Gutiérrez contra Omar Daniel Castro Caro tiene origen en un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, sustentado en una promesa de compraventa de bien inmueble suscrito por los extremos de la litis el 5 de diciembre de 2022 [folios 57 y 58, archivo digital 0005], ante el presunto incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en dicho acuerdo negocial.

De ahí que, la competencia por el factor territorial debía determinarse atendiendo la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 3º ejusdem. 5.- Para la determinación del funcionario por dicho factor, la parte convocante guardó silencio en su libelo sobre la razón para radicar la demanda en Soacha – Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02983-00 6 Cundinamarca, apenas mencionó que lo hacía por razón de la cuantía, no más. Muy a pesar de lo anterior y siendo la demanda en donde, en principio, han de buscarse los aspectos que definen la competencia, se aprecia que se arrimó el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural de Omar Daniel Castro Caro, en cuyo documento se dice que su domicilio es Santa Marta (Magdalena) [Fl. 71, archivo digital: 0005Expediente_remitido.pdf].

Asimismo, obra el acuerdo negocial objeto de persecución, en el cual se dispuso de manera expresa que «(…) la escritura pública que perfeccione el presente documento de promesa de compraventa, se firmará a la cancelación total de la obligación total, el día 15 de diciembre de 2023 a las 2:00 p.m. en la Notaría 56 del círculo de Bogotá» [Fl. 58, ídem].

También, se realizaron las gestiones pertinentes ante el sistema de información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, base pública en la cual se pudo constatar que Castro Caro se encuentra afiliado en salud en Soacha (Cundinamarca)1, lugar donde puede presumirse su vecindad. 6.- Tal panorama revela, de un lado, que el ejecutado es vecino de Santa Marta (Magdalena) y también de Soacha (Cundinamarca); de otra parte, que los contendientes pactaron la celebración de la compraventa del inmueble en 1 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02983-00 7 esta capital.

Aquí, concurre, entonces, tanto el fuero contemplado en el numeral 1º del artículo 28 de la ley adjetiva, así como el especial dispuesto en el numeral 3º ejusdem. En tales circunstancias, para resolver el conflicto de competencia debe atenderse a la elección realizada por el ejecutante, quien, si bien no expuso de manera expresa las razones que lo llevaron a radicar su demanda ante los jueces del municipio de Soacha (Cundinamarca), los seleccionó implícitamente como autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo.

Esta elección se sustenta en el hecho de que en dicha localidad se encuentra uno de los domicilios del ejecutado, lo cual se ajusta a lo previsto en el numeral 1° ibídem, según el cual: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Lo dicho hasta aquí, sin perjuicio de que, en caso de que el enjuiciado concurra al juicio, tenga la posibilidad de cuestionar ese preciso aspecto a través de los mecanismos legales pertinentes. 7.- En consecuencia, por las razones anotadas, se impone dirimir la colisión ordenando la remisión de la encuadernación al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02983-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C. y a la promotora de la acción. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A226606565FA524D05C3CD541313E835ABC6A2FB24B055054CB4B256C53170CD Documento generado en 2025-09-10