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AC5907-2024 [2024-04013-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5907-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y su homólogo Segundo de Cartago. I.

ANTECEDENTES 1.- Beatriz Helena Arias Betancourt instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Maritza Henao Cortez y Mayra Beatriz Pérez Guzmán, con el propósito de obtener el pago de la suma de dinero incorporada en la letra de cambio -sin número- creada el 11 de julio de 2022 en la ciudad de Cali, más los intereses de mora causados sobre la misma [archivo digital 002DemandaAnexos202400528]. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de la capital vallecaucana indicando que la atribución radicaba allí «por el domicilio de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 2 partes» [folio 2, archivo digital 002DemandaAnexos202400528]. 3.- Asignado por reparto el caso al estrado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus equivalentes de Cartago, en aplicación del numeral 1º del precepto 28 del Código General del Proceso, tras considerar que «el domicilio del demandado (sic) [se encuentra] en el municipio de Cartago», aunado a que en el título objeto de cobro «no se menciona el lugar de cumplimiento de la obligación» [archivo digital 004AutoRechazaPorCompetencia202400528]. 4.- Al recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de esa última circunscripción territorial también declinó su competencia, señalando que a pesar de ser cierto que «en el título ejecutivo no se mencionó el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…), ante lo cual es patente que el único factor para determinar la competencia territorial lo constituye el domicilio del extremo pasivo, contrario a lo esbozado por el juzgado rechazante, en el escrito de demanda tampoco se hizo mención a que el domicilio de las demandadas estuviera fijado en Cartago, ni siquiera se hizo referencia de ello en el acápite de notificaciones, donde tampoco se determinó el lugar de residencia, circunstancia que el juzgado remitente debió establecer antes de rechazar la demanda por competencia».

Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 012AutoConflictoCompetenciaEjecutivo202400528]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 3 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del precepto 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 4 mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439- 2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC3745-2023, CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC4170-2024, entre otras). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021; reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si el interesado se inclinó por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 5 de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.

Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943-2019; reiterado en CSJ, AC383-2021). 5.- En el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Beatriz Helena Arias Betancourt está enfilado a obtener el cobro forzado de una obligación dineraria representada en un instrumento cambiario -letra de cambio-, a través del cual, adujo, Maritza Henao Cortez y Mayra Beatriz Pérez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 6 Guzmán se obligaron a su favor; por manera que, para la fijación del juez encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que la ejecutante podía optar por radicar su demanda ante el juez del lugar del domicilio de las convocadas (núm. 1) o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida (núm. 3).

Ante esa disyuntiva, se advierte que la promotora fue inexacta, pues radicó la causa ante los jueces del municipio de Cali, consignando que la competencia venía dada por el «domicilio de las partes»; empero, revisado el líbelo introductor, se constata que allí se registró como el de la ejecutante el municipio de Cartago, pero ninguna mención se hizo respecto al de las pretensas ejecutadas, sin que ninguna de las autoridades judiciales agotara esfuerzo alguno con el fin de buscar precisar ello; lo que, para acá resolver, impondría descartar la asignación fijada con apoyatura en el fuero general de que trata el aludido numeral 1º.

Además, en el título valor objeto de recaudo tampoco aparece explícito sitio alguno como el acordado por las partes para honrar la prestación motivo del pleito. 5.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 7 puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1; de suerte que, en este particular caso, al no indicarse expresamente donde debería satisfacer la obligación el deudor cambiario, no es predicable un acuerdo de voluntades entre las partes al respecto.

No obstante, ante ese silencio, inicialmente se impone acudir a la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, por un lado, dicho documento deberá contener «[la] mención del derecho que en el título se incorpora» y «[l]a firma de quién lo crea», y de otra parte, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título»; parámetro que, en principio, permitiría direccionar el asunto a los estrados judiciales de Cartago.

Afirmase esto, porque la acción ejecutiva pretende el cobro de una letra de cambio, siendo este un título valor de contenido crediticio «en virtud del cual una parte, librador, girador, girador o creador invita, por escrito, pura y simple, esto es, incondicionalmente a otra llamada girado para que al vencimiento de la obligación pague al primer tomador o al portador o nuevo tenedor del título una suma determinada de dinero»2, es decir es un instrumento cambiario en el cual una parte llamada girador ordena a otra llamada girado que pague una suma de dinero a un beneficiario, de tal manera que podemos señalar que el 1 Gualtieri, I titoli di crédito, parte generale e parte speciales, Unione Tipografica EditriceTorinese, Torino 1953, págs. 47vy sigs.

Citado por Muñoz Luis Títulos Valores Crediticios Letra de cambio pagare y cheque. Tipografía Editora Argentina, >Buenos Aires Argentina 1973, pág. 99. 2 Muñoz Luis ob cit. Pág. 200. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 8 creador de este título es el girador, por ser quien da la orden al girado de pagar una cantidad dineraria determinada en favor del beneficiario quien podrá ser el mismo girador o un tercero, de modo que la promotora acreedora podría demandar el pago en su domicilio, que según se señaló en la demanda es Cartago, Valle del Cauca.

No obstante, en este caso esta pauta supletiva tampoco brinda solución, comoquiera que en la letra de cambio fuente de cobro las únicas rúbricas que reposan están en su reverso y, según afirmó el demandante, corresponden a las de las deudoras, cuyos lugares de domicilio y residencia, como se anticipó, no constan en el cartular ni en el paginario, por lo que no es posible afirmar que la aquí demandante sea inequívocamente la giradora del cartular.

En ese orden, sin adentrarse a calificar la suficiencia o no del documento báculo de la ejecución, teniendo en cuenta que la omisión de los requisitos que la ley exija en materia de títulos valores «no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento» (art. 620 C. de Co.) y que en este particular caso fue el de pagar una suma de dinero, abra de acudirse a lo dispuesto en el canon 876 del ordenamiento comercial, de conformidad con el cual, «[s]alvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.

Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 9 De tal modo que, al procurarse por esta vía, justamente, el pago de una obligación dineraria, puede el acreedor demandar igualmente en su domicilio, que se itera, en el sub examine, lo es el municipio de Cartago.

Así lo ha validado esta Colegiatura, al señalar en asuntos con alguna simetría, que: 2.4. Si bien es cierto que en el título valor no se estipuló expresamente la localidad donde habría de cumplirse las obligaciones en él integradas, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º)3 y 8764 del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables5. 2.5.

Por ello, es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo de una idolatría exegética respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con relación a las particularidades del caso analizado. En ese sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en cada demanda.

De modo que, no es de recibo, lo afirmado por la autoridad judicial de Bogotá D.C., al asegurar que “no se precisó el lugar donde debía efectuarse su pago o donde debía ejercitarse el derecho incorporado en el importe”, pues de haber realizado una observación más detallada al libelo presentado, hubiese podido encontrar que, a pesar de no haber claridad del lugar de satisfacción de lo contenido en el pagaré, se tendrá como tal el domicilio del creador o del acreedor de éstos, de conformidad con 3 “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”. 4 “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.

Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”. 5AC2575-2019, exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242- 2019, exp. 2019-01637-00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 10 lo norma precitada (CSJ, AC1342-2021, 21 abr., rad. 2021-00560-00). 6.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la ejecutante carecía por completo de respaldo plausible habida cuenta que, como se referenció líneas atrás, en el escrito inaugural no se indicó que en esa urbe tuvieran su domicilio las llamadas a juicio y en lo que hace al lugar de cumplimiento de la prestación demandada, ante la orfandad de ese dato en el instrumento cambiario objeto de cobro, era indispensable acudir a la inteligencia de los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, los cuales suplen dicho aspecto con el domicilio del creador del título o el acreedor, último aplicable a este caso, según se dejó expuesto, y de acuerdo a la manifestación que al respecto hace la ejecutante en el libelo introductorio, la cual goza de presunción de veracidad, lo es la población de Cartago, sin perjuicio de que ello pueda ser controvertido por las llamadas a juicio a través de los medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo. 7.- Lo anotado, revela entonces el desacierto del funcionario de Cartago al declinar su competencia, porque aunque el fallador caleño ante las falencias antes mencionadas tenía en su haber la facultad de procurar de la ejecutante las aclaraciones del caso que justificara su selección ello no constituía una barrera infranqueable para asumir el conocimiento, pues, como se apuntó, de la demanda y sus anexos, en particular del instrumento Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 11 cambiario báculo de la ejecución y las normas que gobiernan los títulos valores, era dable establecer con claridad cuál es el juzgador llamado a conocer del pleito. 8.- En consecuencia, en el sub examine la competencia por el factor territorial para conocer del juicio ejecutivo se radica en el Juzgador de Cartago, como antes se advirtió, puesto que, por la naturaleza del cartular, en el que al no haberse fijado literalmente el lugar de cumplimiento ni indicado en la demanda el lugar del domicilio de las ejecutadas, abre campo a la regla supletoria que la radica en el de la acreedora. 9.- Por lo tanto, es al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago a quien corresponde conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a ese despacho, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04013-00 12 despacho judicial para que tramite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E9E5AE36E13D7CE4C6A239B2D33431E8D46019A8FA91F6D6ACB58E33BF45084 Documento generado en 2024-10-09