HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5905-2024 Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja que Elvia Matilde Flórez Martínez interpuso contra el proveído de 28 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 14 de junio del cursante.
I.
ANTECEDENTES 1.- Elvia Matilde Flórez Martínez convocó a juicio a David Manuel, Carlos Alfonso, María Magdalena, Jorge Alberto y José Luis Cantor Becerra, Miguel Ángel Cantor Guzmán, y Claudia Helena y Stella Carolina Cantor Flórez, los herederos indeterminados del señor Carlos Genaro Cantor Moreno (q.e.p.d.), la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio- y demás personas indeterminadas; para que se declarara que adquirió por prescripción Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 2 adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 161 A n.° 20-87, de la localidad de Usaquén, en esta ciudad [Fls 54-63, Archivo: 001CuasdrnoUno.pdf]. 2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, admitió la causa así planteada, ordenando el enteramiento de los llamados a juicio, de los cuales algunos replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito. 3.- El juzgado de conocimiento definió la primera instancia con sentencia de 9 de mayo de 2023, en la cual desestimó las excepciones planteadas y declaró que la demandante Flórez Martínez, adquirió el dominio pleno y absoluto sobre el predio pretendido «por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» [Archivo 101 SentenciaPrimeraInstancia.pdf]. 4.- Apelada esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar «DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA USUCAPIR” invocada por el curador ad litem de los herederos indeterminados y personas indeterminadas.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda» [Archivo Tribunal 14Sentencia.pdf]. 5.- Inconforme la promotora, a través de su apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación [Archivo Tribunal 16 RecursoCasación]. Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 3 6.- El iudex de segundo grado denegó la concesión del remedio extraordinario, tras establecer que, si bien «para acreditar el justiprecio, la recurrente en casación allegó la certificación catastral del predio objeto de litis para el año 2024 así como la certificación de pago del impuesto predial unificado, allí se observa que, para la presente anualidad el avalúo catastral del bien asciende a $1.003’876.000,oo [y] que al tenor del numeral 4°, del artículo 444 de la Ley 1564 de 2012 el valor de un inmueble corresponde a su avalúo catastral incrementado en un 50%, regla que aplicada al caso concreto da como resultado un total de $1.505’814.000, lo que asegura, le permite superar la cifra para recurrir en casación», lo cierto es que resulta contrario a las directrices que ha decantado esta Sala; de modo que, siendo que «la recurrente no aportó un dictamen pericial para establecer que el agravio padecido con la sentencia confutada alcanzaba el umbral previsto en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que el artículo 339 de esa obra la autorizaba para hacerlo y, tampoco obra en el expediente experticia que permita verificar tal situación», consideró que «el rubro acreditado no supera la cifra para recurrir en casación que, para este año equivale a $1.300’000.000,oo» (28 jun. 2024) [Archivo Tribunal: 18 AutoNiegaCasación.pdf]. 7.- En desacuerdo con esa determinación, la parte vencida presentó recurso de «súplica» (sic), dando cuenta de la composición del inmueble, relacionada por la perito designada por el a quo; que Elvia Martínez Flórez es la única persona que cancela los impuestos prediales del predio e insistiendo en que para el año 2024 este registra un avalúo catastral de $1.000´879.000 y «[t]eniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso, referente a que el AVALÚO de bienes inmuebles el valor será “…el valor será el del avalúo Catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)…”» que, para el caso, arroja un avalúo de Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 4 $1.505´814.000, por lo que considera se satisfacen los requisitos para la concesión de la impugnación (4 jul.2024).
Posteriormente, allegó nuevo memorial en el cual manifestó desistir del recurso de súplica e interponer reposición y en subsidio queja, repitiendo lo dicho en su anterior escrito y adjuntó al mismo un avalúo comercial del bien objeto de litigio por valor de $1.410´900.000,oo. 8.- La contraparte descorrió el traslado y pidió la confirmación de lo decidido, arguyendo que «el mecanismo de valuación que consagra el art. 444 del C.G.P, solo tiene cabida en procesos ejecutivo, y no es aplicable para el justiprecio en el recurso de casación. Y que éste no es un método idóneo para recurrir en casación. Tampoco el recurrente presentó un peritazgo conforme lo indica el art. 339 del C.G.P.». 9.- El ad quem aceptó el desistimiento del recurso de súplica interpuesto (24 jul. 2024) y en proveído paralelo definió la reposición en similares términos a los ya expuestos, reiterando que «el avalúo catastral incrementado en un 50% no es un elemento de juicio admisible para establecer el interés para recurrir en casación» y, en punto al avalúo comercial allegado con el medio de impugnación, sostuvo que «se trata de elemento de juicio adosado tardíamente, pues debió agregarse con el recurso extraordinario de casación», lo cual respaldó en precedente de esta Sala Especializada (AC3893-2018), consecuentemente, ratificó su negativa. [Archivo Tribunal 24 NoreponeConcedeQueja]. 10.- Fracasada la reposición concedió el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria, para lo cual ordenó Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 5 la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para su tramitación. [Archivo Tribunal 24 NoreponeConcedeQueja].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya). El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: a) «toda clase de procesos declarativos»; b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C. G. del P.).
Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 6 dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibídem). Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida. 3.- Adicionalmente, a voces del artículo 338 ídem, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. En armonía con lo anterior, la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe determinar por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- corresponde a $1.300’000.000.oo. Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 7 (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC 2382-2022, 10 jun.). 4.- Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (AC2319-2020, 21 sep.), de suerte que la afectación del vencido en este tipo de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor del bien a usucapir para calcular el «interés» crematístico para acceder a la casación. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que «tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó» (AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, reiterado, entre otros, en AC6499- 2016 y AC2325-2022).
Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 8 5.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, Elvia Matilde Flórez Martínez promovió el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del predio localizado en la calle 161 A n.° de la localidad de Usaquén, en Bogotá. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, al finiquitar la primera instancia, resolvió acoger los pedimentos de la convocante (9 may. 2023); algunos demandados enarbolaron con éxito el recurso de apelación, pues el Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación al dar eco a la excepción de «”FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA USUCAPIR” invocada por el curador ad litem de los herederos indeterminados y personas indeterminadas» y negó las pretensiones (14 jun. 2024). 6.- De lo esbozado emerge con claridad, que la sentencia impugnada corresponde a aquella que denegó el reclamo de usucapión en favor de la promotora del bien de propiedad de Carlos Genaro Cantor Moreno que fue negada por el juzgador de segunda instancia, de ahí que, para justipreciar el interés para recurrir en casación, únicamente, devenía admisible para ese propósito determinar el valor actual del predio en disputa.
En ese orden, es irrefutable que el presente litigio la súplica casacional sólo podría abrirse paso si la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva y como, según se vio en precedencia, ello no Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 9 se dio, lo que tornaba inviable la concesión de la impugnación extraordinaria. 6.1.- En efecto, en aras de delimitar el valor del fundo objeto de la acción de dominio, la demandante al interponer el recurso de casación allegó certificado de pago de impuesto predial, que da cuenta que la heredad tiene un auto avalúo por $1.003´876.000.oo [Archivo Tribunal 16 RecursoCasación.pdf], pretendiendo obtener el justiprecio incrementando este en un 50%, conforme las pautas previstas para el proceso ejecutivo en el artículo 444 del Código General del Proceso.
Al serle negada la impugnación extraordinaria, con el recurso de reposición aportó un avalúo comercial que fija el precio en $1.410´900.000.oo. Empero, el tribunal no tuvo en cuenta dicho trabajo, comoquiera que se allegó tardíamente. 7.- Sea del caso memorar que el nuevo ordenamiento procedimental civil introdujo como novedad para la determinación del interés para recurrir en casación que el juez lo determine con los elementos de juicio que obren en el expediente, sin perjuicio de que si el recurrente lo estima pertinente pueda hacer uso de la potestad que le confiere el canon 339, allegando un avalúo que permita establecer dicho interés para la data del proveído confutado, que de no hacerlo quedará sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 10 para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación» (CSJ, AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal a la parte interesada en acceder al medio defensivo comentado.
En lo relativo a la posibilidad de fijar cuantía con el comprobante el impuesto predial no es de recibo, porque el medio de convicción idóneo que puede aportar el impugnante, con posterioridad a la emisión de la sentencia que pretenda controvertir, es un dictamen pericial, connotación que no ostenta el instrumento acercado. Al respecto esta Sala destacó que, para valorar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación, no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar (CSJ., AC808-2017, reitrado, entre otros, en AC3300-2019 y AC409-2020). Valga decir, que, contrario a lo anhelado por la peticionaria, resulta inadmisible pretender aplicar disposiciones propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos (artículo 444, Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 11 numeral 4° del Código General del Proceso), que están concebidas para eventos totalmente distintos.
Así se ha adoctrinado en casos de similares contornos, señalando que, para resolver sobre la concesión del remedio extraordinario en estudio, no es factible (como lo sugirió el quejoso) «incrementar» el susodicho avalúo catastral en una mitad, en la forma que contempla el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, pues esa pauta normativa no fue dispuesta propiamente para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, sino, puntualmente, para el avalúo de inmuebles en procesos ejecutivos.
En relación con dicho aspecto, y ya en vigencia de la Ley 1564 de 2012, esta Sala puntualizó: «el único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (CSJ AC4423-2017).
Y es que, el peritaje autorizado en el citado canon 239 no es una mera «formalidad», por el contrario, siendo el recurso de casación un medio extraordinario, su procedencia es excepcional, porque se trata de combatir la sentencia de segunda instancia, la cual, está revestida de la doble Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 12 presunción de legalidad y de acierto, por tal razón, en ocasiones los elementos demostrativos obrantes en el legajo pueden resultar insuficientes, siendo necesario acudir a la «experticia» para calcular el detrimento económico del vencido en la contienda, el cual necesariamente debe satisfacer tanto las exigencias respecto de su incorporación, como del cumplimiento cabal de los presupuestos previstos en el postulado 226 ejusdem. 8.- Así, en este particular caso, la sentencia materia de impugnación por vía excepcional fue proferida el 14 de junio de 2023 y su notificación por estado se surtió al día siguiente, luego, el término para la interposición del recurso de casación corrió durante los días 17 a 21 de ese mes, fecha esta última en que feneció tal oportunidad.
Dentro de dicho lapso la señora Flórez Martínez presentó su impugnación, empero, tan solo el 5 de julio de 2024, al controvertir la decisión que denegó el recurso, radicó la experticia de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso, para demostrar que en ella concurría el interés exigido en el 338 id., circunstancia que llevó al tribunal a calificar de extemporáneo su aporte y, consecuentemente, justipreciar la afectación con base en los demás medios de conocimiento obrantes en el expediente, sin que de estos extrajera el monto exigido en la ley. 9.
Para la Corte, fácil es advertir la intempestividad del avalúo allegado, en tanto, como acertadamente lo coligió el juzgador plural, cuando la citada norma otorgó al recurrente Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 13 en casación la facultad de «(…) aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (…)», no estableció la concesión de un término adicional para tal efecto, de ahí que esta Corporación, ha entendido que la pericia debe ser allegada dentro del plazo consagrado para impetrar la censura, so pena de tenerla por extemporánea y desechar su valoración. Esto es así, porque, a diferencia de lo que ocurría bajo la égida del antiguo Estatuto de Enjuiciamiento Civil, «(…) la ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)» (Se destaca) (CSJ AC1971-2017).
Postura que fue reiterada al indicar que, de acuerdo con la nueva regulación procesal, actualmente existen (…) dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al momento de interponer el recurso.
No de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá» y «si lo considera necesario» que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» (se Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 14 destaca) (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094- 00).
Esta Corte ha considerado que la reforma que introdujo el nuevo ordenamiento adjetivo, constituye un mecanismo que ayuda a garantizar la celeridad de los procesos, por cuanto, (…) para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”, el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá) para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de “los elementos de juicio que obren en el expediente”, es decir, que se propugna hoy en día por dejar atrás la práctica corriente en la codificación anterior, de decretar un dictamen pericial para justipreciar el interés, cuando él no afloraba preciso y vigente en el plenario, actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a un debido proceso de duración razonable, faro indiscutible de la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio, claro está, de la facultad (podrá) que se confiere al impugnante de “aportar un dictamen si lo considera necesario”, toda vez que casos habrá, cual lo viene constatando la Corte, “en los cuales ningún medio al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona con el interés económico investigado; o siéndolo, se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada (…) (CSJ AC2319-2020).
Consecuente con tales planteamientos, en cuanto a la oportunidad para que el opugnante haga uso de aquella potestad, en un asunto de similares contornos, se afirmó que, (…) en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 15 pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Tal disposición consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo.
En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación (…)» (Se destaca) (CSJ AC6140-2021, reiterado en AC1101-2022).
Y, de manera precedente, se reiteró que «la oportunidad del recurrente para aportar el dictamen pericial que le permite el artículo 339 del estatuto adjetivo, precluye al vencer el término para interponer el recurso de casación. En este caso, la inconforme no aportó pericia alguna al momento de interponer el remedio extraordinario, y sólo procuró su aportación al proponer el recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso de casación, es decir, aportó la prueba de manera extemporánea, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para ello, motivo por el cual la misma no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal» (CSJ AC 5934-2021).
Postura que por demás no es insular, como se advierte del proveído AC5338-2021, donde se memoró que: [e]l artículo 339 del Código General del Proceso señala, “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. En efecto, la oportunidad probatoria para aportar el dictamen es al momento de la interposición del recurso. Pues tal acto procesal, habilita el Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 16 estudio sobre el interés y la ulterior concesión. (Ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, AC4423-2017, AC2206-2017 y AC6255-2017).
Como se observa, la hermenéutica del artículo 339 adjetivo, impone al casacionista acreditar oportunamente su interés para elevar la censura y, en el evento que considere que dentro del plenario no existen elementos suficientes o idóneos para tal cometido, cuenta con la potestad de adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial que supla aquella deficiencia, el cual deberá ser allegado a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria.
Tal criterio tiene sustento, incluso, en el contenido de lo que fue el proyecto de ley sometido a consideración del legislativo para la reforma del procedimiento civil, en el cual se contempló en un comienzo la posibilidad de que el recurrente contara con un término adicional para atender esta carga al prever lo siguiente: Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso.
Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; si no fuere posible, el tribunal requerirá al recurrente para que en el término de diez (10) días aporte el dictamen necesario, del cual se dará traslado por diez (10) días a la parte contraria, quien podrá presentar otro.
El magistrado sustanciador decidirá sobre la concesión del recurso con fundamento en la prueba pericial y en los demás elementos existentes en el proceso (…) (Se destaca). Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 17 Empero, siendo que el propósito de la reforma procesal era mejorar los tiempos de respuesta de la justicia, dando mayor celeridad a algunas actuaciones que no pocas veces dificultaban el impulso de los procesos, finalmente se dio un vuelco total, eliminando todo ese trámite y oportunidad adicional para la obtención del dictamen, limitando la disposición sólo a como quedó condensada en el artículo 339, simplemente autorizando a que se pudiera acudir a esta prueba, de manera que el establecimiento de tal presupuesto procedimental no es, hoy en día, atribuible al juzgador plural, como lo alegó, tardíamente, la aquí impugnante. 10.- Lo anterior conduce a concluir que la censura estuvo bien denegada y así se declarará, pues, ciertamente, de acuerdo a los medios de cognición obrantes en la foliatura hasta la fecha del vencimiento del término para recurrir en casación -21 junio de 2024-, los impugnantes no acreditaron el interés para recurrir en casación, por cuanto, de la evaluación de los medios que militaban hasta ese momento, aquél no pudo extraerse, y el dictamen pericial con el cual pretendieron subsanar aquella falencia fue incorporado mucho después de haber fenecido la oportunidad para su aducción haciéndolo extemporáneo, lo que impedía su valoración por el Magistrado calificador. 11.- Colígese de lo anotado, que no hay nada que recriminarle al Tribunal en el análisis que hizo para establecer el interés de Elvia Matilde Flórez Martínez para recurrir en casación, toda vez que hizo un adecuado estudio de los medios suasorios acopiados a la lid para concluir que, Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 18 en el sub lite, dicho parámetro no se satisfacía, amén de la extemporaneidad del avalúo que a posteriori arrimó, lo que impedía la concesión del recurso de casación por ella interpuesto, tornándose entonces en bien denegado el recurso y así será declarado. 12.- Por último, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a los recurrentes, sin embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo al no haber constancia de su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2359490588CD36F1D3EACCA981711431142C20665829369220F3137DE82CE60 Documento generado en 2024-10-09