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AC5904-2024 [2019-00036-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC5904-2024 Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Flota Sugamuxi S.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron Juana Yanina Quitian Orrego, Ludis Perdomo Silva, Deisy Yurani Huertas Rojas y Ferley Mahecha Zamora contra la impugnante, Yasbey García Bautista, Luís Fernando Rodríguez Torres y QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), esta última que a su vez fue llamada en garantía por la opugnadora.

I.- ANTECEDENTES 1.- El 11 de abril de 2019, los accionantes Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 2 promovieron acción tendiente a declarar la responsabilidad civil contractual solidaria de las convocadas por las lesiones ocasionadas en accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011, mientras ocupaba un vehículo de transporte público afiliado a Flota Sugamuxi S.A., con la consecuente condena para indemnizar los perjuicios ocasionados con el hecho1. 2.- Los demandados se pronunciaron en los siguientes términos: a.-) QBE Seguros S.A. se opuso y excepcionó «prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte», «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», «ausencia de solidaridad», «exclusión de pago de la póliza complementaria 123100000031 de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro responsabilidad civil para transporte de pasajeros», «inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil», «inexistencia de prueba de los perjuicios», «excesiva tasación de perjuicios» y «límite de la responsabilidad de la aseguradora»2. b.-) Flota Sugamuxi S.A. también se opuso y adujo como defensas las que denominó «hecho exclusivo de un tercero», «ausencia de responsabilidad y ruptura del nexo causal», «ausencia de culpa», «fuerza mayor o caso fortuito», 1 Fls. 1 a 25 cno. 1. 2 Fls. 346 a 371 cno. 1.

Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 3 «falta de prueba del daño causado», «cobro de lo no debido» y «prescripción de la acción derivada del contrato de transporte»3. Simultáneamente, pero por separado, llamó en garantía a QBE Seguros S.A.4, a quien se corrió traslado para que se pronunciara5. c.-) Yasbey García Bautista fue emplazado y la curadora designada para su representación contestó para estarse a lo probado y excepcionó «prescripción» y «pago total o parcial de las pretensiones o declaraciones exigidas por los demandantes»6. d.-) Luís Fernando Rodríguez Torres, si bien se pronunció, su escrito no fue tenido en cuenta por extemporáneo7. 3.- QBE Seguros S.A. se manifestó adversamente al llamamiento y adujo en su beneficio «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de la sociedad Flota Sugamuxi S.A.», «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de los demandantes Juana Yanina Quitian, Ludis Perdomo Silva, Deisy Yurani Huertas Rojas y Ferley Mahecha Zamora», «prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte respecto de los 3 Fls. 233 a 288 cno. 1. 4 Fls. 304 a 307 cno. 1. 5 Pdf 047 cno. 1 parte 2. 6 Pdf 037 cno. 1 parte 2. 7 Pdf 393 cno. 1.

Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 4 demandantes Juana Yanina Quitian, Ludis Perdomo Silva, Deisy Yurani Huertas Rojas y Ferley Mahecha Zamora», «ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro», «exclusión de pago de la póliza de excesos 123100000031 de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro responsabilidad civil para transporte de pasajeros», «delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclusiones específicas de cobertura», «límite de la responsabilidad del asegurador» y «disponibilidad en cobertura del valor asegurado respecto de la póliza de excesos número 123100000031»8. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en sentencia de 26 de mayo de 2023, declaró probadas las excepciones de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro formulada por QBE Seguros» y «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de los demandantes Juana Yanina Quitian, Ludis Perdomo Silva, Deisy Yurani Huertas Rojas y Ferley Mahecha Zamora presentada por Zurich Colombia Seguros S.A., llamada en garantía»; desestimó las defensas de Flota Sugamuxi y la curadora de Yasbey García; declaró a Flota Sugamuxi, Yasbey García y Luís Fernando Rodríguez Torres civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados, cuantificándolos por separado para un total a reparar de $1.408’452.755.

Por último, declaró impróspero el llamamiento en garantía. 8 Pdf 049 cno. 1 parte 2. Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 5 En materia de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro señaló que el siniestro ocurrió el 14 de mayo de 2011 y a pesar de que se alude a «la supuesta radicación de una reclamación ante la aseguradora Mundial de Seguros con fecha del 9 de abril del 2013» no hay prueba de la misma sin que se pueda «acreditar dicha información con el fin de generar una suspensión del término de prescripción».

No obstante, el 23 de febrero de 2016, cuando habían transcurrido 4 años, 9 meses y 9 días, se presentó «reclamación frente al deudor (QBE SEGUROS), la cual queda estipulada en respuesta que brinda la aseguradora a los demandantes (…) y debido a que la misma no cuenta con fecha en la cual brindo respuesta se contara el termino por todo el año 2016», de ahí que «el termino de prescripción se cumplió el pasado 05 de marzo del 2017, fecha para la cual no se había presentado demanda, por lo cual la prescripción surtió efecto».

En consecuencia, «el termino de prescripción para el caso que nos atañe en estos momentos es el termino de cinco años a partir de la ocurrencia del siniestro, por este motivo y verificada las suspensiones generadas se determina que el contrato de seguro firmado por QBE SEGUROS en estos momentos denominada ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., está prescrito»9. 5.- Flota Sugamuxi apeló y entre sus argumentos 9 Pdf 094 cno. 1 parte 2 Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 6 expuso disconformidad por el «error judicial al no reconocer la responsabilidad de la llamada en garantía respecto de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y de excesos allegada con el llamamiento» en virtud de «señalar como prescrito el término con el cual contaban tanto los demandantes como mi prohijada en su calidad de llamante en garantía para enterar a la aseguradora al respecto de la ocurrencia del siniestro vial, así como para demandar el reconocimiento de los amparos contenidos dentro de las pólizas de seguros».

Eso si se tiene en cuenta que «en cumplimiento del contrato de seguros informó a la compañía aseguradora al respecto de la ocurrencia del siniestro desde el momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados los hoy por hoy demandantes», en cumplimiento del deber establecido en el artículo 1075 del Código de Comercio, sin que la prescripción pudiera computarse «desde el momento en que la parte demandante [la] convocó a conciliar» al no constituir «petición indemnizatoria siquiera de carácter informal» y ni siquiera fue enterada de su realización, lo que impidió que «formulara petición de reparación alguna en favor de los convocantes en tal oportunidad», puesto que «no se encontraba llamada a hacer valer la póliza de seguros de una forma anterior al momento en que fue llamada a indemnizar a las presuntas víctimas» y de ahí que el cómputo debe hacerse «desde el momento de notificación de la demanda fuente de la presente acción ordinaria», lo que significa que «el llamamiento en garantía no fue realizado en contravía de los términos Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 7 contenidos en la legislación comercial, como mal pretende acreditar tal circunstancia la llamada en garantía y como efectivamente lo reconoció el A Quo pese a errar en su decisión»10.

No obstante, al sustentar dentro de la oportunidad concedida en el trámite de la segunda instancia guardó silencio sobre el particular11. 6.- El superior, al desatar la alzada, confirmó el fallo sin que hiciera análisis alguno al tema de la prescripción ni al llamamiento en garantía. Al respecto estimó que los motivos de impugnación se limitaban, por un lado, a «[s]i se configuran los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la demandada Flota Sugamuxi S.A, para declararla responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011; o si por el contrario, existe una causal eximente de responsabilidad» y del otro, «[d]eterminar si los daños morales estaban llamados a ser reconocidos y en caso tal, si los montos indemnizatorios por tal concepto, tasados por el A quo se encuentran ajustados a derecho»12. 7.- Flota Sugamuxi S.A. interpuso recurso de casación, el cual sustentan en tiempo con la formulación de 10 Pdf 095 cno. 1 parte 2 11 Pdf 07 cno. segunda instancia. 12 Pdf 15 cno. segunda instancia. Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 8 un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en vista de la violación indirecta de los artículos 1131 del Código de Comercio y 94 del Código General del Proceso «a causa de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de algunas de las pruebas».

Hizo consistir el descontento en que (…) el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual dentro de su motivación dio prosperidad a la excepción de mérito planteada por la aseguradora QBE Seguros, hoy Zurich Colombia Seguros S.A., denominada "prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro"., de suerte que, al realizar la explicación dogmática y jurídica del caso en particular para tal fin, olvidó valorar la prueba allegada por la parte demandante, con la cual pretendía probar la reclamación realizada a la aseguradora, de manera que, el documento aportado, no fue otro que, la respuesta que emitió QBE seguros en el año 2016 con destino a la parte demandante -resaltado del texto-.

El yerro de facto consistió en que no se apreciaron probanzas demostrativas de que «los demandantes presentaron reclamación a la aseguradora QBE seguros, además de la respuesta emitida por QBE frente a la solicitud de indemnización», aunque el a quo «observo la prueba que se denomina "respuesta emitida por QBE frente a la solicitud de indemnización NºM2011000 77991/POLIZA Nº 12300000031/ PLACA SKV794 ", no la analizo de forma adecuada frente a los efectos propios que refiere el parágrafo final del artículo 94 del C. G.P.», puesto que «la reclamación que elevaron los demandantes el día 23 de febrero de 2016, no es otra cosa que el requerimiento del que trata el párrafo final del artículo 94, motivo por el cual con la presentación de dicha reclamación ante QBE el efecto directo fue la Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 9 interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros» (sic).

Quiere decir que «el Juzgador de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, pasaron por alto, que en el presente caso, existió la INTERRUPCION del término de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y no, SUSPENSIONES como lo refiere la sentencia», por lo que al presentarse la reclamación el 23 de febrero de 2016 operaba dicha «interrupción» cuyo efecto es «la aniquilación del tiempo transcurrido hasta la fecha de la interrupción, de suerte que, se tiene que volver a contabilizar el término de prescripción desde la fecha de su interrupción nuevamente» (sic), de allí que «la fecha en la cual debió prescribir la acción no es otra que el día 23 de febrero de 2021, fecha en la cual la demanda ya estaba radicada, notificada y en trámite»13.

II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las 13 Anotación 7 ESAV Pdf 0009Demanda.

Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 10 reglas propias de cada causal. Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 11 o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.

Ya en la segunda causal, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar «las normas Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 12 probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». 3.- En esta oportunidad la censura incumple las exigencias de técnica antes esbozadas, como se pasa a explicar: a.-) Ningún cuestionamiento concreto se hace frente a la sentencia del Tribunal, puesto que el mismo al fijar el alcance de su competencia prescindió de estudiar lo relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y el llamamiento en garantía que hizo la transportadora a la compañía de seguros, que también figuraba como demandada.

En contravía a esa situación se aduce la infracción de normas sustanciales por vía indirecta, pero acudiendo a los argumentos del a quo para desvincular del pleito a la aseguradora e imponer la condena a los demás integrantes de la parte demandada, a manera de apelación tardía por aspectos complementarios. Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 13 b.-) Las conjeturas de la impugnante se dirigen a cuestionar la decisión de absolver en forma directa a QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.) en virtud de la prescripción de la acción frente a las víctimas y sin formular algún esfuerzo frente al fracaso del llamamiento en garantía que definía la situación concretamente entre la asegurada y la aseguradora.

Así se extrae de la afirmación de que Es evidente, que el Juzgador de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito de Santa rosa de Viterbo, pasaron por alto, que en el presente caso, existio la INTERRUPCION del termino de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y no, SUSPENSIONES como lo refiere la sentencia. De esta forma, al cometer este error de interpretación, y de valoración probatoria, se violan gravemente los derechos de mi representada, y a su vez el de los demandantes, pues es la aseguradora, quien en virtud de los contratos de seguro celebrados con mi representada, es la llamada a responder por la condena impuesta por el Juzgador (sic).

Sin embargo, pasa por alto la opugnadora que, en contra de lo que ahora expresa, al descorrer el traslado de las excepciones que formuló la llamada en garantía y concretamente a la de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro» respecto de los promotores, fue enfática en que (…) la misma ciertamente no recae de manera directa respecto del llamamiento en garantía realizado por esta defensa a través de mi predecesora, sino que ciertamente esta es una excepción realizada por la aseguradora de manera extensiva y que reviste importancia más bien en el marco de su carácter de demandada dentro de la presente causa, circunstancia por la cual se ha de reseñar que mi prohijada respecto de esta se está a lo que en Derecho resuelva el despacho sobre el particular.

En todo caso se ha de advertir que le asiste razón a la Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 14 aseguradora en un aspecto determinante, que igualmente fue advertido por esta defensa en favor de mi mandante al momento de la contestación de la demanda, y es que la acción de responsabilidad civil adelantada por los demandantes se encuentra prescrita, pues atendiendo al carácter contractual del vínculo entre la parte actora y mi representada que precedió a los hechos fuente de la presente acción, ciertamente la misma prescribió el 14 de mayo de 2013, pero esta es una circunstancia que en todo caso habrá de ser resuelta por la autoridad judicial en el marco de la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad y, que en todo caso no trasciende, al menos en principio, al llamamiento en garantía, pues precisamente este se realiza atendiendo a la eventual condena que pudiera proferir su despacho, misma que si bien no es procedente por las razones expuestas, de proferirse, implicaría necesaria y razonablemente en virtud del contrato de seguros, el amparo de la llamada en garantía en favor de sus asegurados.

Desde la anterior perspectiva carece completamente de interés la recurrente para disentir sobre un aspecto que quedó plenamente definido en primera instancia e involucraba expresamente a los gestores y la aseguradora, sin que los demandantes apelaran e independientemente del resultado del llamamiento en garantía que hizo a la misma, a pesar de que también resultó infructuoso, pero frente a lo cual no existe un claro y manifiesto desarrollo al sustentar el embate. c.-) Si en gracia de discusión se admitiera que el ataque se formula contra el fallo del ad quem, los postulados de la impugnante resultan desenfocados e incompletos puesto que se refieren a aspectos fácticos y valoraciones probatorias no hechas por ese Colegiado, el cual precisó de entrada que [e]n razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 15 esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum». Atendiendo lo anterior, de acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y a la sustentación realizada en esta sede por la sociedad demandada FLOTA SUGAMUXI S.A., el análisis de esta Corporación se centrará en resolver varios problemas jurídicos, planteados así; i) Si se configuran los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la demandada FLOTA SUGAMUXI S.A, para declararla responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011; o si por el contrario, existe una causal eximente de responsabilidad, y ii).

Determinar si los daños morales estaban llamados a ser reconocidos y en caso tal, si los montos indemnizatorios por tal concepto, tasados por el A quo se encuentran ajustados a derecho -se resalta-. Toda vez que el fallo de segundo grado se circunscribió a esos dos temas en particular frente a los cuales ninguna disconformidad desarrolla la sustentación, eso quiere decir que está de acuerdo con los postulados que llevaron a la confirmación de lo resuelto en primer grado y, como se memoró en CSJ AC1585-2022, en tales eventos (…) el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó la sentencia contra la que se dirija la acusación. Así mismo, al endilgarle en forma gaseosa al Tribunal apreciaciones que no hizo termina por desdibujar su laborío, lo que configura un defecto de desenfoque, ya que como se memoró en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022, Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 16 [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.

Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). d.-) Por si fuera poco, la exposición de que con la presentación de reclamación de los demandantes a QBE el 23 de febrero de 2016 se interrumpió el término de prescripción «por mandato expreso del artículo 94 del C.G.P.» luce novedoso y confuso, puesto que la posición sentada al pronunciarse frente a las defensas de la llamada en garantía fue que no operaba la «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de la sociedad Flota Sugamuxi S.A.» porque (…) la improcedencia de la misma es evidente y ha de ser desestimada por el Despacho judicial al momento de resolver al respecto del llamamiento realizado por la defensa en favor de los intereses de mi representada, lo anterior toda vez que los presupuestos en que se fundan los argumentos de la llamada en garantía han de ser reconocidos como ciertamente ineficientes, esto en el entendido que, por una parte, no es válido afirmar que mi prohijada haya informado a la aseguradora al respecto de la ocurrencia del siniestro de tránsito apenas al momento de llamarla en garantía dentro de la presente causa, pues lo que es correcto señalar es que mi representada en cumplimiento del contrato de seguros informó a la compañía aseguradora al respecto de la ocurrencia del siniestro desde el momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados los hoy por hoy demandantes, cumpliendo con ello las cargas contenidas sobre el particular en el artículo 1075 del Código de Comercio, mismas que como es obvio no tienen otro ánimo que el de informar al garante al respecto de la probable iniciación de acciones, bien judiciales, bien extrajudiciales, dirigidas a reparar a las eventuales víctimas del evento Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 17 asegurado.

En segundo lugar, se ha de tener en consideración que; entratándose del fenómeno de la prescripción, este término no puede computarse desde el momento en que la parte demandante convocó a conciliar a mi mandante, no solo porque tal acto no puede ser entendido como una formulación de petición indemnizatoria siquiera de carácter informal, sino como una mera invitación a conciliar, sino a su turno porque ciertamente y tal como se indicó en la correspondiente contestación de la demanda, mi mandante, no fue debidamente notificada al respecto de la realización de diligencia de conciliación alguna, lo que impidió su comparecencia a tal acto, hecho este que no fue desestimado por los demandantes y, como es lógico, impidió a su turno que se le formulara petición de reparación alguna en favor de los convocantes en tal oportunidad, de forma tal que mi prohijada desconocía tanto la intención, como el monto de reparación pretendido por Quitian Orrego, Perdomo Silva y los demás demandantes, no pudiendo en consecuencia para tal momento convocar en su defensa a la llamada en garantía, de tal manera que mal se haría en computar un término prescriptivo a mi prohijada respecto de las acciones que ha podido promover en contra de su garante, teniendo como fundamento un momento anterior a aquel en el cual verdadera y eficientemente los presuntos perjudicados le han reclamado a la misma como presunta causante de los daños alegados, a saber, desde el momento de notificación de la demanda fuente de la presente acción ordinaria.

Tal y como se indica, exigirle a mi mandante que requiriera a la aseguradora en su amparo, de manera incluso antecedente a la demanda, que fue el momento cierto en que adquirió el conocimiento al respecto de la intención de beneficiarse con una reparación en cabeza de los ahora demandantes, ciertamente resulta improcedente e igualmente inapropiado, pues el contabilizar los términos contenidos en los artículos 1081 en concordancia con el 1131 del Co.

Co., teniendo en cuenta un momento anterior al de la demanda, siendo dicho acto desconocido para mi mandante es claramente contrario a derecho, tal afirmación se ha de señalar no es propia de este apoderado, sino que se encuentra amparada en el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, corporación que ha bien ha tenido advertir en un asunto de similares circunstancias que: “Con otras palabras, sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace, el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio Legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 18 imputable al «asegurado» (el riesgo), el cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado»” (Sala de Casación Civil en Sentencia STC13948 de 2019) Así las cosas, teniendo en cuenta que a mi prohijada solo se le enteró al respecto de las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y el correspondiente traslado de la misma dentro de la presente acción, pues la convocatoria a conciliar no se realizó en debida forma, tal y como se relacionó ya en el presente pronunciamiento y se acreditó en la contestación de la demanda, mal haría el juzgador en acceder positivamente a lo pretendido a través de esta excepción, pues impondría a mi mandante en calidad de asegurada una carga que no es compatible con las obligaciones que en su calidad de tal le corresponden o le son exigibles, lo anterior toda vez que esta no se encontraba llamada a hacer valer la póliza de seguros de una forma anterior al momento en que fue llamada a indemnizar a las presuntas víctimas, acto que solo tuvo lugar, se itera, En esta oportunidad se desentiende de tales argumentos en lo que respecta al llamamiento en garantía y se replantea para tratar de avivar la acción directa de los afectados frente a la aseguradora, muy a pesar de haber admitido, como se recordó en un comienzo, que la misma sí había prescrito, lo que constituye una mezcolanza inadmisible por esta vía extraordinaria y que de acogerla resultaría lesiva a los demás intervinientes en la litis al incluir nuevos componentes a una disputa ya definida al momento de trabarse la litis.

Como se recalcó en CSJ AC661-2018 un comportamiento así resulta intempestivo (…) y de darle curso se estaría tomando por sorpresa al oponente, lo que no es propio de este sendero excepcional y así fue memorado en CSJ AC 10 sep. 2012, rad. 2009-00629, al reproducir un aparte de CSJ SC 24 jul. 2009, rad. 00620 en el sentido de que «el ataque Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 19 soportado en una indebida apreciación probatoria, bien sea por motivos fácticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario» y de la CSJ SC 4 nov. 2009, rad. 1998- 4175, donde se resaltó que (…) los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador. 4.- Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable darles curso.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Flota Sugamuxi S.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron Juana Yanina Quitian Orrego, Ludis Perdomo Silva, Deisy Yurani Huertas Rojas y Ferley Mahecha Zamora contra la impugnante, Yasbey García Bautista, Luís Fernando Rodríguez Torres y QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), esta última que a su vez fue llamada en Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 20 garantía por la opugnadora.

Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C509C6D9B44C0513665EAB294C9365223AFCB0370279F95AE2A29B60C801F49F Documento generado en 2024-11-01