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AC5903-2024 [2016-00072-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 142 de 1994Ley 446 de 1998Ley 472 de 1998Ley 478 de 1998Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC5903-2024 Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los promotores para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 14 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo de Luz Edith Bermúdez Rodríguez, Claudia Liliana Morales Pinedo, Sadiluz Calderón Roncancio, Sandra Patricia Guzmán, María Verónica Piñeros Álvarez, Sergio Alexander Sánchez Clavijo, José Gabriel Figueredo Monroy, Olga Yasmín Fula Martín, Paola Andrea Bermúdez Rodríguez, Mary de Jesús Marín Cueva, María Leila Gladys Rodríguez Reuter, Claudia Patricia Martínez Jaramillo, Mónica Martínez Jaramillo, María Victoria Rojas Fajardo, Eduardo Lezaca Cáceres, Angelica María Cortes Calderón, Carmenza Buriticá de Echeverri, Margarita Rodríguez Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 2 Fonseca, Gerardo Torres Medina y Gerardo Andrés Torres Zarate contra Gas Natural S.A. E.S.P. I.- ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción colectiva tendiente a declarar el incumplimiento de la convocada en la prestación del servicio de gas domiciliario en Bogotá D.C., Soacha, La Calera, Sibaté, Anapoima, La Mesa y El Rosal, al aplicar incorrectamente el factor de corrección volumétrico indicado en la Resolución 067 de 1995 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, durante el periodo comprendido entre 2009 a 2013, por lo que debe ser condenada indemnizar los perjuicios ocasionados con tal comportamiento1.

La empresa de servicios públicos domiciliarios se opuso y excepcionó «caducidad establecida en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998» y «falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998 para la procedencia de la acción de grupo»2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de octubre de 2023, negó las pretensiones en vista de que al promoverse la acción en 2015 se había configurado la caducidad «para las facturas de los meses correspondientes a los años 2009 a 2012 e inclusive hasta el 1 Fls. 285 a 330 cno. ppal.

La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2015, según consta en fl. 331 id. 2 Pdf 393 cno. 1. Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 3 mes de noviembre de 2013», conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y por corresponder a cobros «a través de facturación mensual», conforme se dejó sentado en proveídos del Consejo de Estado de 8 de mayo de 2019, rad. 25000-23-41-000-2017-01801-01, y 24 de septiembre de 2020, rad. 8001-23-33-000-2014-00821-01.

En cuanto al mes de diciembre de 2013 «no hay prueba del daño alegado por el grupo accionante» ya que se prescindió de allegar alguna factura por dicho período, lo que no se loga superar con la experticia recaudada que no se refiere a cada caso concreto3. Los gestores apelaron argumentando que «la caducidad en este asunto se cuenta a partir de cuando “cesó la acción vulnerante causante del mismo”.

En efecto, en el asunto de marras, el conteo del inició de la caducidad debe partir desde cuando cesó la acción vulnerante causa del daño» y que el «daño y la conducta que lo produjo se encuentra probado a través de dictamen pericial, de los testimonios recepcionados y con el informe técnico presentado con la demanda»4. Tales planteamientos los desarrolló al sustentar dentro de la oportunidad concedida en el trámite de la segunda instancia5.

El superior, al desatar la alzada, confirmó el fallo 3 Págs. 1 a 9 pdf. 017 Tomo IV cno. ppal. 4 Pdf 018 Tomo IV cno. ppal. 5 Pdf 06 cno. Tribunal. Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 4 tras señalar que «[p]ara determinar el momento desde el cual se debe contar el interregno para presentar ante la justicia la acción de grupo, es necesario precisar la causa del daño que se imputa» y en esta oportunidad se «circunscribe a las presuntas falencias en las que incurrió la demandada en el proceso de facturación en el servicio de gas natural», según lo regulado por la respectiva Comisión «conforme al mandato del artículo 9 de la Ley 142 de 1994» y en lo «que respecta al gas natural, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución 108 de 1997» lo dejó previsto en períodos mensuales o bimensuales.

Para el presente caso «la contabilización del término de caducidad, debe hacerse respecto de cada período de facturación entre los años 2009 a 2013, considerando que los accionantes alegan que la medición de su consumo -que se hizo de manera individual y por mensualidades- les causó el daño que pretenden les sea indemnizado», conforme se indicó en «CE, SCA, ST, SA. 24 sept 2020.

Rad. 000-2014-00821-01», y toda vez que tales hechos lesivos «reflejan conductas de ejecución instantánea, pero que sus efectos pueden extenderse en el tiempo y no en un actuar dañoso que perdura en el tiempo con unidad de acto», eso quiere decir que el «conteo de la caducidad es individual y autónomo», por lo que con la presentación del libelo el 4 de diciembre de 2015 operó la caducidad de las reclamaciones anteriores a diciembre de 2013 como dedujo el a quo.

Respecto del período facturado en diciembre de 2013, es de precisar que no era «deber del juez distribuir la carga de Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 5 la prueba, sino una mera facultad optativa», cuyo ejercicio pudieron solicitar en curso de la primera instancia «bajo unos criterios de razonabilidad según las particularidades del caso y no sorprender en esta etapa con ello», por lo que correspondía a los «accionantes demostrar i) el hecho o los hechos generadores uniformes alegados; ii) el nexo de causalidad entre aquellos y el resultado perjudicial; y iii) el daño» en dicho período.

Se adujo como «hecho uniforme generador de daño que no se hubiera aplicado correctamente el factor de corrección volumétrico, conforme a la Resolución 067 de 1995 -Código de Distribución de Gas Combustible por Redes-, en la facturación del servicio público domiciliario de gas natural en su fase de medición», de ahí que se «debió demostrar que el cobro efectuado era errado» y como el proceso de medición se refleja en la factura «era del resorte de los demandantes aportar la cuenta de cobro de diciembre de 2013», lo que no hicieron, sin que tal omisión se superara «con las denominadas “subprueba No.1” y “subprueba No. 2”, teniendo en cuenta que la primera hace referencia al año 2009, lo que no es tema de prueba en este proceso y tampoco se logra establecer que los factores de corrección correspondan a los predios de los afectados», amén de que «no hay certeza de donde fueron tomados los valores y mucho menos quién efectúo los cálculos o trabajo de campo, por lo que carecen de valor demostrativo».

El «soporte técnico económico» realizado por Famegas Inc. SAS no tiene la calidad de prueba por informe a la luz del artículo 275 del Código General del Proceso, puesto que Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 6 no se ciñe a «hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien presenta el medio», sino que contiene una opinión de quien lo elaboró a manera de dictamen, que no cumple las exigencias del artículo 226 ibídem y le impide que sea valorado.

La exposición de José Nicolás Meneses Reyes y José Domingo Cuesta Torres se excluye por no ser testigos sino quienes elaboraron el informe técnico y su relato «se centró en exponer la metodología y conclusiones a las que llegaron desde su perspectiva profesional en los estudios practicados, pero en ningún momento relataron que los hechos uniformes del daño hubieran sido percibidos por ellos directamente», lo que también les resta peso como «testigos técnicos».

La experticia no es clara «dado que los insumos utilizados para su realización, lucen insuficientes, lo que conlleva a que los cálculos y conclusiones no sean fieles. Lo anterior, en la medida en que se usaron datos genéricos y no los propios de cada uno de los predios de los presuntos afectados», lo que «hubiera permitido concluir en qué proporción real fueron indebidamente calculados los factores de corrección volumétrico», pero en su defecto «implementó factores de corrección suministrados por las empresas distribuidoras de gas domiciliario en todo el país».

Esa deficiencia hace inoficioso pronunciarse sobre el dictamen con el que se buscó controvertirlo. Como no se acreditó el «supuesto cobro indebido del servicio de gas natural domiciliario por no implementar el Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 7 factor de corrección volumétrica» en la facturación de diciembre de 2013, resulta innecesario el «estudio de los demás elementos necesarios para determinar la responsabilidad de la demandada», así como «analizar las quejas para evidenciar la presunta indebida aplicación de las normas regulatorias, la omisión del principio de legalidad, el desconocimiento del juez natural y que la responsabilidad había declarado regular los perjuicios vía incidente», ya que «si no está demostrada cómo fue la medición, no se puede calificar si aquella fue correcta o incorrecta»6.

Los promotores interpusieron recurso de casación, el cual sustentan en tiempo con la formulación de siete cargos en los siguientes términos: El primero acusa la violación indirecta del «numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil y el artículo 283 del Código General del Proceso por error de hecho manifiesto y trascendente al apreciar de la demanda al momento de calificar jurídicamente la acción incoada», pues la decidió como una acción de «responsabilidad civil por incumplimiento de contrato al encausarla (sic) por una acción de ‘cobro de lo no debido’», cuando lo que se pidió fue declarar que «Gas Natural S.A. E.S.P incumplió la obligación de aplicar correctamente el factor de corrección volumétrico indicado en la resolución 067 de 1995 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas», correspondiente al «factor de corrección de temperatura y altitud ya que no tomó los valores 6 Pdf 11 cno. Tribunal.

Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 8 oficiales de temperatura y altitud conforme lo establecía el numeral 5.31. de la Resolución CREG 067 de 1995», lo que constituía una obligación de hacer cuya insatisfacción da lugar a que «el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato» conforme a la norma que se acusa infringida.

Igualmente se equivoca «al fijar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual al presente asunto cuando lo propio era fijar los presupuestos de la responsabilidad contractual consistente en demostrar la existencia de un contrato, la obligación infringida, el nexo de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios contractuales», lo que de haber hecho culminaría con el cálculo de «la indemnización colectiva a que tienen derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 472 de 1998».

El segundo insiste en la infracción indirecta del «numeral tercero del artículo 1610 del Código Civil y el artículo 283 del Código General del Proceso» por «error de hecho al apreciar indebidamente la demanda al momento de determinar las condiciones uniformes respecto de una misma causa de que trata el artículo 46 de la Ley 478 de 1998» cuando se pronunció sobre la facturación de diciembre de 2013, puesto que la «queja se dirigió al incumplimiento del numeral 5.31. de la resolución CREG 067 de 1995» y en el fallo se tergiversó eso al afirmar que «en el acápite de fundamentos de derecho la parte actora se quejó del incumplimiento de los numerales 5.34, 5.39, 540, 5.41, 7.1. 7.2, 7.3 y 7.4», sin haberse hecho alusión a ellos ya que «la presente demanda Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 9 se fundamentó legalmente en la ley 472 de 1998 y en los artículos 11 numeral 9 de la ley 142 de 1994; artículo 1603 y 1498 del código civil; y artículos 830 y 831 del código de comercio».

Al apreciarse equivocadamente el objeto de la queja se pifia poniendo su mirada en las facturas de cobro, pues «son individuales y no constituye las condiciones uniformes respecto de una misma causa, son el resultado de una causa; la misma causa que señala el artículo 47 de la ley 472 de 1998 es el incumplimiento de la obligación de tomar los valores oficiales de temperatura y altitud al momento de aplicar el factor de corrección volumétrico».

Con la cita de la «sentencia C-589/04 de la Corte Constitucional para abordar lo concerniente a la unidad jurídica de la ‘condiciones uniformes de una misma causa’» se continúa en el yerro «al traer a colación una sentencia que estudia los aspectos propios de la responsabilidad extracontractual cuando el presente debate se encausó (sic) por una acción de responsabilidad contractual».

El tercero nuevamente relaciona como infringidos indirectamente «el artículo 1610 numeral tercero del Código Civil y el artículo 283 por error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 165 del Código General del Proceso», al estimar que «la única forma de materializar la presunta mala medición del gas suministrado a los usuarios era a través de las facturas o cuenta de cobro incurriendo en error de derecho al desconocer la libertad probatoria».

Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 10 El cuarto «coligado con los cargos anteriores» denuncia la violación indirecta del «numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil y como consecuencia del error facti in iudicando o error de hecho transcendente y manifiesto al apreciar indebidamente el dictamen pericial y la prueba testimonial».

En cuanto al dictamen pericial «al mantener su actividad mental dirigida a que se debía acreditar los datos y cálculos sobre cada uno de los predios de los presuntos afectados que permitieran concluir en que proporción real fueron indebidamente calculados los factores de corrección volumétrico», con lo que se desenfocó el objeto de la prueba.

Eso incidió en restarle mérito a lo expuesto por José Nicolás Meneses Reyes y José Domingo Cuesta Torres ya que «dichos testigos, en su declaración, relataron sobre hechos que fueron percibidos directamente por ellos con sus sentidos». El quinto acusa el fallo de «violar indirectamente el numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil» por «error de derecho al desconocer las normas probatorias contenidas en los artículos 76 de la Ley 472 de 1998; numeral 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003; y 165, 173 y 228 del Código General del Proceso», puesto que el trabajo realizado por Famegas Inc. S.A.S. «tiene la calidad de experticia producida por profesionales especializados», de ahí que «se pifia al calificarla jurídicamente de prueba pericial Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 11 que debió cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 226 del Código General del Proceso y en consecuencia sancionarla de prueba ilícita cuando (…) debió ser tenida como prueba documental declarativa de ciencia».

El sexto señala vulnerados indirectamente «el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y artículo 8 de la ley 153 de 1887 por error de hecho manifiesto y trascendente al no apreciar dos pruebas» al «efectuar su análisis sobre caducidad», esto es, el oficio de radicado 2015800359791 del 25 de junio de 2015 y el dictamen pericial de 6 de agosto de 2018, con los cuales se establecía que «los usuarios no tuvieron conocimiento del daño sino hasta tanto le fue entregada la ‘información relevante’ como enseña la jurisprudencia de la altas Cortes», por lo que el inicio del conteo de la caducidad debió correr «a partir del 25 de junio de 2015 cuando la Superintendencia de Servicios Públicos suministra el CD que contiene los valores de altitud y temperatura que aplica Gas Natural S.A. E.S.P. a sus usuarios».

El séptimo reitera que se infringió «indirectamente el artículo 1610 numeral 3 del código civil por error de hecho manifiesto y trascendente al no apreciar los indicio[s]» al no darse por probados los «hechos 3.4.4., 3.4.5.1., 3.4.5.2., 3.4.8., 3.4.8.1.1. 3.4.8.1.2, relativos al incumplimiento de la obligación de tomar los valores oficiales de temperatura y altitud conforme lo establece la resolución CREG 067 de 1995 y el monto de los perjuicios causados a los usuarios» por no contestarse oportunamente el libelo «conforme a lo dispuesto Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 12 en el artículo 97 del C.G.P., esto es, se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión».

II.- CONSIDERACIONES La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 13 en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse de entrada por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Adicionalmente, «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y si la Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 14 equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».

En esta oportunidad la censura incumple las exigencias de técnica antes esbozadas, como se pasa a explicar: En la mayoría no se cita una sola norma sustancial debidamente vinculada al caso como infringida, ya que la relación de preceptos aparece antojadiza puesto que se insiste en la afrenta de una que es completamente ajena al debate y en la forma como se relaciona carecería de la connotación pretendida, fuera de que las demás son de estirpe procesal o probatoria, lo que las torna insuficientes para sustentar el embate por la senda propuesta.

Es así como en los cargos primero a quinto y séptimo se señala como objeto de afrenta el «numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil», el cual se refiere a una de las opciones a ejercer «si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora», esto es, se refiere a compromisos Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 15 preexistentes y en los cuales ha mediado alguno de los eventos del artículo 1608 ejusdem, situación que difiere completamente de la naturaleza de la acción de grupo adelantada y que busca declarar la existencia de la obligación de reparación, pero sin que se pudiera decir que para ese momento estuviera constituida en mora porque apenas se estaba pregonando su reconocimiento.

Quiere decir que dicho precepto ninguna incidencia tenía en el litigio y mucho menos fue considerado al desatar las instancias, máxime cuando la pretensión resarcitoria derivaba del contenido del artículo 11 numeral 9 de la Ley 142 de 1994, esta sí de alcance material según se indicó en SC1819-2019, pero que no se invocó como objeto de afrenta.

En cuanto al artículo 283 del Código General del Proceso que acompaña las tres primeras censuras, como se indicó en CSJ AC2828-2020 «no se observa en los embates la indicación de las normas sustanciales que se hubiesen infringido indirectamente a causa de los denunciados errores probatorios, ya que los cánones 399, numeral 13, párrafo final, y 283 del Código General del Proceso, no son reglas de esa categoría jurídica, sino que corresponden a preceptos de disciplina probatoria», mientras en CSJ AC702-2022 se indicó a pie de página frente a la misma norma que «establece la forma procesal que, por regla general, debe adoptar la sentencia de condena, así como la procedencia excepcional de proferir condenas en abstracto, aspectos que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse en esta sede», lo que fue reiterado en CSJ AC5574-2022.

Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 16 A pesar de que en el desarrollo de dichos embates se hace alusión tangencial a otros preceptos, no se les categoriza por los censores como sustanciales ni se les señala como objeto de afrenta, lo que tampoco se advierte del contexto, fuera de que algunos los relaciona como netamente probatorios y complementarios en los que se aducen yerro de jure.

Quiere decir que se desatendió en la formulación de esos seis ataques el deber de referir al menos una estipulación sustancial que fuera inmanente al pleito, lo que trunca cualquier intento de dilucidar su alcance por cualquiera de las sendas indirectas previstas, puesto que la precisión de algún precepto material intrínseco a la disputa es un requisito inexcusable en su estructuración, que de faltar solo permite deducir que fueron tomados en cuenta los que efectivamente regían el caso y ninguna transgresión se les ocasionó, como se precisó en CSJ AC4592-2018.

Si bien la anterior deficiencia es suficiente para cerrar el paso a los embates antes referidos, también se advierte que la formulación de los tres cargos iniciales es desenfocada. En los dos primeros se atribuye al ad quem una desviación de la naturaleza de la litis al encaminarla por la senda de la responsabilidad extracontractual, sin que de la lectura del fallo se advierta tal desatino. Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 17 El Colegiado, de entrada, enfocó su estudio a la acción de grupo y su esencia como mecanismo de protección que «busca resarcir el perjuicio ocasionado a un número plural de personas con condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad», para precisar que «es una acción de naturaleza indemnizatoria que parte de la existencia de un daño objeto de reparación pecuniaria y de forma individualizada para los afectados, por lo que las únicas pretensiones viables son la del reconocimiento y pago de perjuicios», sin encasillarla.

Acto seguido pasó a profundizar en qué consisten las «condiciones uniformes a las que se refiere la norma» y trajo a colación un precedente que citó como CC C-589/04, el cual a pesar de ser inexacto ya que la transcripción obedece es a la CC C-569-04, no corresponde a una acción de responsabilidad extracontractual, como equivocadamente señalan los censores, sino una encaminada a «la declaratoria de inexequibilidad de la interpretación que el Honorable Consejo de Estado ha otorgado a los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998», los cuales están íntimamente vinculados con el litigio en curso.

Procedió luego el juzgador de segundo grado a constatar la ocurrencia de la caducidad en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, esto es, sin salirse del ámbito propuesto por los gestores y al encontrar que, a pesar de haber ocurrido tal supuesto frente al período transcurrido entre 2009 a noviembre de 2013, pasó a «verificar si los medios de prueba aportados al proceso permiten tener por Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 18 satisfechos los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones indemnizatorias del grupo demandante, conforme a la infracción del marco regulatorio imputada a la demandada por el grupo accionante» -se resalta-, nuevamente sin desviarse del sendero trazado.

Por lo anterior se fijó como pauta que era «del resorte de los accionantes demostrar i) el hecho o los hechos generadores uniformes alegados; ii) el nexo de causalidad entre aquellos y el resultado perjudicial; y iii) el daño. Lo anterior, limitado al estudio del período de facturación de diciembre de 2013 - exclusivamente-, con ocasión de la declaratoria de caducidad indicada en líneas anteriores», conforme a las directrices del marco normativo en mención y sin que ello supusiera un desconocimiento de la relación como prestadora de servicio público domiciliario de gas que unía a la demandada con los usuarios inconformes, lo que por demás quedaba implícito al extrañarse la ausencia de las facturas en las cuales se constataría tanto la relación que los unía como las deficiencias en su elaboración. En cuanto al tercer cargo, se duelen los opugnadores que el Tribunal concluyó que «la única forma de materializar la presunta mala medición del gas suministrado a los usuarios era a través de las facturas o cuenta de cobro incurriendo en error de derecho al desconocer la libertad probatoria», pero eso no fue así, ya que a pesar de la trascendencia de tales documentos por cuanto «[e]sa cuenta de cobro es la que materializa la presunta mala medición del gas suministrado a los usuarios» y estos incumplieron la carga de aportar la de Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 19 diciembre de 2013, de todas formas pasó a analizar los demás medios de convicción para deducir su insuficiencia a fin de constatar los supuestos de hecho narrados en el libelo.

En ese laborío se dedujo que el descuido de los promotores «no se subsanó con las denominadas “subprueba No.1” y “subprueba No. 2”, teniendo en cuenta que la primera hace referencia al año 2009, lo que no es tema de prueba en este proceso y tampoco se logra establecer que los factores de corrección correspondan a los predios de los afectados»; «lo informado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a un tercero que no hace parte del litigio, no guarda relación con el tema de prueba, puesto que refiere a los ciclos de facturación de septiembre a octubre de 2012»; el «soporte técnico-económico» no podía ser valorado por corresponder a una experticia que desatendía las formalidades del artículo 226 del Código General del Proceso; las declaraciones de quienes elaboraron dicho informe carecían de la connotación de prueba testimonial o siquiera fuera posible tratarlos como «testigos expertos» y el «dictamen pericial no ofrece claridad probatoria frente al objeto de prueba».

En conclusión, el fracaso no solo devino del descuido al prescindir de anexar a la demanda las «facturas» que eran tema del reclamo indemnizatorio, sino de la falta de demostración de la causa litigiosa con la totalidad de las pruebas recaudadas. Como los opugnadores desfiguran los alcances del Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 20 proveído confutado en esos tres ataques, tal desvío le resta peso a la exposición de los desatinos que se cimentan en esa equivocada lectura, por lo que como se memoró en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022, [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.

Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). El sexto cargo, enfilado por la vía indirecta como producto de «no apreciar dos pruebas» al «efectuar su análisis sobre caducidad» en realidad cuestiona la hermenéutica dada al artículo 47 de la Ley 472 de 1998, al amparo de la «CE, SCA, ST,SA. 24 sept 2020.

Rad.000-2014-00821-01», según la cual «al realizarse este cobro a través de las facturas de servicios públicos, dado que la causación del supuesto daño se traduce en la merma patrimonial derivada del pago que mes a mes se hace del componente de disposición final, el término de caducidad habría de contarse de manera independiente respecto de cada período de facturación», lo que se debió discutir por medio de la causal primera de casación en virtud de una equivocada interpretación de la norma material invocada.

De todas formas, la censura introduce un aspecto novedoso al debate al fijar como derrotero que la Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 21 equivocación consistió en desatender que «el inicio del conteo de la caducidad debió correr a partir de cuando se obtuvo dicha información relevante, esto es, a partir del 25 de junio de 2015 cuando la Superintendencia de Servicios Públicos suministra el CD que contiene los valores de altitud y temperatura que aplica Gas Natural S.A. E.S.P. a sus usuarios», lo que riñe con el alcance de la alzada sobre la figura extintiva, que como se delimitó en el fallo estuvo fincada en que «el cómputo de la caducidad debió hacerse desde la cesación de la acción vulnerante», lo que implica un cambio de discurso con el que se busca replantear por fuera de las instancias un tema que dejó engavetado y del cual se busca socorrer sorpresivamente por esta vía excepcional.

Como se recalcó en CSJ AC661-2018 un comportamiento así resulta intempestivo (…) y de darle curso se estaría tomando por sorpresa al oponente, lo que no es propio de este sendero excepcional y así fue memorado en CSJ AC 10 sep. 2012, rad. 2009-00629, al reproducir un aparte de CSJ SC 24 jul. 2009, rad. 00620 en el sentido de que «el ataque soportado en una indebida apreciación probatoria, bien sea por motivos fácticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario» y de la CSJ SC 4 nov. 2009, rad. 1998- 4175, donde se resaltó que (…) los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador.

Por demás, ese cuestionamiento insular termina resultando incompleto, puesto que aún de acogerse la Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 22 propuesta de cómputo de la caducidad sugerida el resultado seguiría siendo adverso ya que seguiría en pie el otro pilar en el que se sustenta el proveído sobre la falta de demostración del «daño que debía ser objeto de indemnización», si a bien se tiene que «las únicas facturas allegadas fueron las correspondientes al período coetáneo a la presentación personal del poder y la demanda, es decir, las correspondientes al año 2015» y permanecerían enhiestas las apreciaciones sobre la insuficiencia probatoria de los demás medios de convicción recaudados, por lo que el resultado seguiría siendo adverso y como se memoró en CSJ AC1585- 2022, en tales eventos (…) el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó la sentencia contra la que se dirija la acusación. Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable darles curso.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Luz Edith Bermúdez Rodríguez, Claudia Liliana Morales Pinedo, Sadiluz Calderón Roncancio, Sandra Patricia Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 23 Guzmán, María Verónica Piñeros Álvarez, Sergio Alexander Sánchez Clavijo, José Gabriel Figueredo Monroy, Olga Yasmín Fula Martín, Paola Andrea Bermúdez Rodríguez, Mary de Jesús Marín Cueva, María Leila Gladys Rodríguez Reuter, Claudia Patricia Martínez Jaramillo, Mónica Martínez Jaramillo, María Victoria Rojas Fajardo, Eduardo Lezaca Cáceres, Angelica María Cortes Calderón, Carmenza Buriticá de Echeverri, Margarita Rodríguez Fonseca, Gerardo Torres Medina y Gerardo Andrés Torres Zarate, para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 14 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo que adelantaron contra Gas Natural S.A. E.S.P. Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00072-01 24 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C05729586BAA4EAA3B307300694E2EAA885AE70CF6B6EFBB1C6688393134D6EB Documento generado en 2024-11-13