Micelio
AC5895-2024 [2012-00155-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1420 de 1998Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC5895-2024 Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mara Karina y Ana María Santodomingo Martínez, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia-, dentro del «proceso ordinario de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme», promovido por las aquí recurrentes contra Proyectos Urbanos y Rurales Asesores & Cía S.A.S. – PURA S.A.S.-, antes Proyectos Urbanos y Rurales Asesores & Cía Ltda.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda y su reforma,1 pidió la parte actora, 1 Folios 186 a 199, Archivo: 0001CuadrenoPrincipl.pdf y folios 30 a 35, Archivo: 0003CuadernoPrincipal.pdf Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 2 esencialmente, declarar la ocurrencia de lesión enorme con la consecuente rescisión del contrato de compraventa sobre el 59.729% del inmueble denominado «OH LAS INN», celebrado entre Inversiones Echelas Ltda., como vendedora, y Proyectos Urbanos y Rurales Asesores & Cía. S.A.S., como compradora, a efectos de restituirlo a aquella sociedad y a la masa sucesoral del causante Luis Alberto Santodomingo Molina.

Para sustentar sus aspiraciones, narró que en 2004 falleció Luis Alberto Santodomingo Molina, quien, con una participación de 59.900 cuotas, era socio de Inversiones Echelas Ltda., sociedad que en 1986 adquirió un terreno, denominado Salinas del Rey, con una extensión de 266 has + 6.879.73 m2, ubicado en el municipio de Juan de Acosta; predio que, en 1999, fue dividido materialmente por el señor Santodomingo Molina en el Lote No 1 con 2000 m2, el lote No. 2 con 2000 m2, y el lote No 3 con 276 has.

Agregó que, para el momento de la muerte del causante, el capital de Inversiones Echelas Ltda., tenía la siguiente participación: Luis Alberto Santodomingo Molina 5.999 cuotas; Ana María Santodomingo Martínez 1.000 cuotas, Isabella Santodomingo Martínez 1.000 cuotas, Luis Alberto Santodomingo Martínez 1.000 cuotas, y Mara Karina Santodomingo 1.001 cuotas, para un total de 10.000 cuotas.

Precisó que, tras la muerte de Luis Alberto Santodomingo Molina, fungió como Gerente y Representante Legal de Inversiones Echelas Ltda. Luis Alberto Santodomingo Martínez, quien, en curso el proceso de Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 3 sucesión, vendió a Proyectos Urbanos y Rurales - Asesores & Cia. S.A.S. – PURA S.A.S., el 59.720% de los derechos en común y proindiviso del inmueble denominado «OH LAS INN», con una extensión de 276 has +2.879 m2, que hacía parte de la masa sucesoral; terreno que fue divido materialmente en 8 lotes, con sus respectivas matrículas inmobiliarias.

Afirmó que la venta de dicho predio ascendió a $2.000´000.000, pese a valer más de $10.000´000.000, percibiéndose, así, una desproporción que «tipificó» la lesión enorme que afectó la masa sucesoral y a sus herederos, situación conocida antes de la celebración del negocio jurídico, con el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla. 2.

Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó «EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LESIÓN ENORME»; «FALTA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA»; «EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SE REALIZÓ CON EQUILIBRIO FINANCIERO DE LAS PARTES – EL PRECIO FUE EQUITATIVO»; y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».2 Por su parte, Inversiones Echelas Ltda., citada al juicio como litisconsorte necesaria, conforme al auto emitido el 5 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil Familia-, se opuso a las súplicas de las demandantes por carecer éstas de legitimación en la 2 Folio 98 a 126 Archivo digital: 0003CuadernoPrincipal.pdf Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 4 causa para pedir la rescisión del contrato.3 3.

El a quo, en sentencia dictada el 25 de agosto de 2022, desestimó todas las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el justo precio del inmueble en discusión, requisito necesario para acreditar el desequilibrio económico alegado, que conllevara la rescisión por lesión enorme.4 4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por las convocantes, mediante el fallo del 25 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia, que, además, adicionó, «en el sentido de condenar a la sociedad INVERSIONES ECHELAS LTDA., hoy INVERSIONES ECHELAS LTDA-EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO SANTODOMINGO MARTÍNEZ, o quien haga sus veces, a pagar la suma equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a título de multa, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de su inasistencia injustificada a la audiencia regulada por el artículo 101 del C.P.C., celebrada el día 6 de febrero de 2019».5 Para decidir de ese modo, consideró: (i) «[G]ravita en la parte demandante demostrar el desquicio monetario que alega, para lo cual podía valerse de cualquier medio probatorio legalmente aceptado dado que para la demostración de circunstancias de esta naturaleza prima la libertad probatoria; sin embargo, es de suyo evidente, que para ello destaca la prueba pericial, como quiera que es aquella en la que peritos expertos en el tema 3 Folios 125 a 127.

Archivo: 00004 CuadernoPrincipal4.pdf 4 Archivo: 0107 Audiencia SentenciaParte2.mp4 5 Archivo: 20. SENTENCIA RAD.44.308.pdf Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 5 inmobiliario, se encuentran en mejor disposición profesional para brindar información técnica y científica al juez, acerca del justo precio para la época de la convención tenía la fracción de terreno respecto de la cual gira la disputa jurídica que ahora nos ocupa».

(ii) El avalúo allegado por la parte actora, elaborado por el arquitecto Gabriel Cepeda Taboada, quien indicó se practicó en abril de 2008 «(es decir, dos años antes de la venta que se pretende rescindir)», no puede tenerse en cuenta por haberse realizado con anterioridad al contrato materia del proceso, y, según artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, los avalúos tendrán una vigencia de un año, «por lo cual los conceptos en él vertidos ya no tenían vigencia a la fecha de la venta –año 2010- que es el marco temporal que sirve de referencia para establecer el justo precio y poder realizar la confrontación con el precio convenido por vendedora y compradora».

(iii) El avalúo del arquitecto Henry Barraza Restrepo - Auxiliar de la Justicia-, que fue ordenado por el juzgado a petición de la parte demandante, no resultó útil para establecer el justo precio del predio en cuestión, para la época de la venta, ya que la experticia fue rendida para el año 2021, es decir, once años después de haberse celebrado dicho contrato, y se basó en datos no verificados por el perito; además de no analizar fenómenos que tenían incidencia en la valoración de los predios, como la ampliación de la Ruta Nacional 90 A o la Vía al Mar, que de Barranquilla conduce a Cartagena, y las reglas de la experiencia indican que la construcción de una vía pública, colindante con el inmueble, puede tener efectos positivos o negativos sobre el mismo Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 6 (iv) Frente a la presunta simulación del negocio, precisó, atendiendo el principio de congruencia, que ese punto no se formuló como pretensión y «el debate frente al pago o no del precio, en el contexto de un juicio por lesión enorme es inane, ya que se parte del hecho probado de la existencia del contrato de venta celebrado con el lleno de los requisitos legales».

(v) En cuanto a los documentos que dan cuenta de conflictos en el interior de la familia de Luis Alberto Santodomingo Molina, sostuvo que no demuestran el valor del predio para la época de la venta, puesto que: a) la propuesta de conciliación allegada al proceso no se materializó y la valuación de los bienes del causante que se pretendió hacer, la respectiva acta no tiene como sustento dictamen alguno; b) el correo electrónico que, presuntamente, remitió el abogado Mauricio Bermúdez Acuña a la demandante Ana María Santodomingo para proponerle la compra de sus derechos herenciales y las hectáreas que le corresponden como socia de Inversiones Echelas, no se probó a nombre de quién se estaba haciendo esa oferta, «por lo que no tiene efectos vinculantes entre las partes, ni mucho menos sirve de base para establecer el valor del predio».

(vi) Sobre la aplicación de las consecuencias derivadas de la inasistencia del representante legal de Inversiones Echelas Ltda., a la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, señaló que dicha sociedad fue convocada como litisconsorte de la parte demandada, y su única actuación consistió en oponerse a las súplicas, alegando falta de legitimación en la causa por activa, y dado Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 7 que esa excepción se resolvió desfavorablemente, no hay otra consecuencia procesal que deba aplicarse.

Respecto de la sanción pecuniaria, dispuso adicionar la sentencia para imponer multa a cargo de Luis Alberto Santodomingo Martínez, en calidad de representante legal del mencionado ente societario, por la suma equivalente a 5 SMLMV. (vii) Acerca del reparo referente a las costas y agencias en derecho, expresó que, según el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, el primer concepto debe asumirlo la parte vencida en juicio y el segundo solo es susceptible de contradicción por la vía establecida en el numeral 5º, ibidem, y no mediante el recurso de apelación. 5.

Contra la providencia de segunda instancia las demandantes interpusieron recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se propuso un solo cargo, sustentado por la vía indirecta; acusación que seguidamente será analizada formalmente, a efectos de determinar su admisibilidad. CARGO ÚNICO Cuestionan las recurrentes el fallo de segunda instancia por violar indirectamente la ley sustancial, al incurrir en graves, evidentes y trascedentes errores de hecho y de Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 8 derecho, que condujeron al Tribunal a inaplicar los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, en cuanto a la recisión por lesión enorme.

Para ese propósito, subdividen el yerro fáctico así: (i) Error relacionado con que el «AVALÚO DE GABRIEL CEPEDA BRINDA ELEMENTOS PARA CONOCER EL PRECIO DEL PREDIO PARA 2010»; sin embargo, fue cercenado por el Tribunal pese a demostrar conjuntamente con las demás pruebas, que el predio, para la época de la venta, tenía un valor superior a los $10.000´000.000; dictamen que debió ser considerado porque: a) «fue consentido y conocido por las dos partes en el año 2008»; b) el hecho de no encontrarse vigente no implica que su valoración se descarte; c) «No se probó en el proceso que entre el año 2008 y 2010 hubiese un cambio sustancial en el predio para considerar completamente descartado el valor del avalúo de Gabriel Cepeda».

(ii) Error porque «LOS DICTÁMENES PRUEBAN EL JUSTO PRECIO. EL TRIBUNAL ERRÓ EN LA VALORACIÓN PROBATORIA», particularmente al no tener en cuenta la experticia de Hernán Barraza Restrepo, puesto que el ad quem, equivocadamente, sostuvo que: a) «Los datos del dictamen no fueron verificados por el experto», lo cual no es cierto, ya que el perito aplicó la Resolución 620 de 2008 y aportó fotografías que no estaban en el avalúo realizado por Gabriel Cepeda; b) «El marco temporal del peritaje no tenía vigencia al momento de la compraventa», pero el dictamen sí se circunscribió al momento de la compraventa, para probar el justo precio; c) «El perito valora el bien como si fuera Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 9 de expansión urbana cuando se trata de un predio rural»; sin embargo, aunque el dictamen inicial categorizó el inmueble como un predio de expansión urbana, lo es cierto que los valores comerciales tenidos en cuenta eran de un predio rural; c) «No hay un uso de la técnica y de la normativa adecuada para dar claridad y precisión al dictamen», pero el dictamen es claro, conciso y logra finalidad perseguida.

(iii) Error porque «EL DICTAMEN PERICIAL NO DEBE VALORARSE DE FORMA AISLADA», no obstante, el Tribual ignoró: a) el informe rendido por Gabriel Cepeda; b) los correos electrónicos de Mauricio Bermúdez Acuña, socio de Emilio Acuña Traslaviña y los relacionados con Luis Alberto Santodomingo. El yerro jurídico lo hacen consistir en que «el TRIBUNAL NO OTORGÓ EL ALCANCE CORRECTO A LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO FRENTE A LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL», pese a que la consecuencia probatoria por dicha incomparecencia es la confesión, pero la falladora de primer orden no impuso ninguna sanción pecuniaria o procesal al respecto; aunque el ad quem sí lo hizo, al asignar al representante legal de Inversiones Echelas Ltda., una multa por 5 SMLMLV, pero sin aplicar el artículo 103, ibidem, en cuyo numeral 4º consagra el efecto sancionatorio para el convocado que no concurra injustificadamente a la audiencia de conciliación de que trata el mentado artículo 101, cual es tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, mas no tomar como un indicio grave en contra del demandado su Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 10 inasistencia. En ese orden, manifestan las impugnantes que los errores evidentes, graves y trascendentes, hicieron que el Tribunal tuviera por probado, sin estarlo, que el precio de venta del predio fue justo y entender que no se encontraba acreditado el conocimiento del valor real del bien por parte de los demandados, no obstante existir una confesión y otras pruebas que permitían concluir la irregularidad de la venta realizada.

Fruto de esos errores de hecho y de derecho se configuró la causal segunda de casación anotada, ya que el ad quem aplicó indebidamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1947 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1.

Cuando se acusa la infracción de la ley sustancial, con respaldo en el artículo previamente citado, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 11 segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.

Si se denuncia el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.

Exigiéndosele, además, exponer en qué consiste la equivocación alegada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza probatoria que se estiman transgredidas. (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01); tarea que requiere demostrar el desatino del fallador de segundo grado, sin que sea permitido entremezclar el desafuero fáctico con el jurídico, atendiendo las particularidades que estructuran el desacierto en el juzgamiento. 2.

Hechas esas precisiones, cabe señalar que de las normas invocadas como infringidas, solo cuenta con sustancialidad el artículo 1946 del Código Civil, que da acción para rescindir el contrato de compraventa por lesión enorme; mientras que el artículo 1947, ibidem, carece de esa connotación material por no orientarse a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, sino que Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 12 se limita a precisar los casos en que tanto vendedor y comprador sufren afectación ante la desproporción en el justo precio pagado o recibido, «pero sin conferir derechos ni imponer obligaciones».

(CSJ S-012 12 dic, 1970; reiterada en AC6431-2015). 3. Y aunque, según el parágrafo 1º del artículo 344 del ordenamiento procesal civil, cuando se alegue la violación de normas sustanciales, es suficiente que el impugnante relacione cualquier precepto de tal característica, lo cierto es que en la demanda de casación presentada se advierten falencias formales que, al tenor del numeral 1º del artículo 346, ibidem, impiden su admisión. 3.1.

Véase, primeramente, que, aunque las recurrentes estimaron infringido el artículo 1946 del Código Civil -única norma sustancial invocada-, en modo alguno se ocuparon de exponer «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento (…) a su carga de poner de presente la infracción “indirecta de la ley sustancial” (AC5864-2021), y simplemente invoc[aron] la disposición normativa» (CSJ AC1567-2022;

AC2601-2023); además de no explicar la forma en que la aludida disposición fue conculcada, como era de su resorte, para cotejarla con los supuestos yerros atribuidos al ad quem. 3.2. Además, obsérvese que, si bien en el cargo analizado se presentan separadamente los errores de hecho y de derecho planteados, no se formularon adecuadamente esas supuestas equivocaciones.

Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 13 3.2.1. En efecto, las casacionistas, al proponer el yerro fáctico, sostienen que el avaluó elaborado por Gabriel Cepeda «fue completamente cercenado en su alcance probatorio por el Tribunal (…) [pues] se limitó a enunciar la existencia del documento, informe rendido por un experto técnico, para simplemente referir que no le daría ningún alcance: “por no cumplir con los requisitos mínimos para su admisibilidad, pues, de una parte, el dictamen dice haberse elaborado rendido en el mes de abril de 2008, y conforme al artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición, por lo cual, los conceptos en él vertidos ya no tenían vigencia a la fecha de la venta – año 2010-.” (…). [Experticia que,] como información documental relevante, producida por un técnico idóneo, no debió ser desechada con el peregrino argumento de que tenía más de un año de vigencia».

Sin embargo, esa refutación luce desenfocada, comoquiera que el fallador de segundo orden no «desechó» dicha valuación inmobiliaria por haber trascurrido más de una anualidad desde su realización, acorde con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, como lo señalan las recurrentes, dado que el Tribunal, en ese punto específico, dirigió su argumentación a destacar que ese avalúo «no puede servir de sustento a las pretensiones, por no cumplir con los requisitos mínimos para su admisibilidad, pues (…) el dictamen dice haberse elaborado y rendido en el mes de abril de 2008 [(es decir, dos años antes de la venta que se pretende rescindir)]».

Así las cosas, cualquier cuestionamiento sobre esa conclusión, precisada en las instancias, debía encaminarse a desvirtuarla con simetría argumentativa respecto del razonamiento esbozado por el ad quem, pero así no aconteció, puesto que las impugnantes desacertaron en su Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 14 ataque, atentando contra la precisión con la que debe formularse el cargo en casación, constituyéndose, así, «[e]l fenómeno del desatino de la acusación [que] ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”, por lo que las razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada.

Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)».

(CSJ AC 323-2000, reiterado en AC3643-2023). 3.2.2. En cuanto al supuesto error de hecho enrostrado al Tribunal, fundado en que «[l]a premisa menor del fallo atacado, en muy buena parte, consistió en descartar el dictamen de Hernán Barraza Restrepo por considerar que no era suficiente para probar el precio justo de mercado del predio al momento de la venta», debe decirse que tal acusación se advierte incompleta, porque, pese a los diversos reproches esgrimidos por las recurrentes para derruirla, éstas pasaron por alto rebatir frontalmente que el ad quem concluyera que «el perito manifestó que a partir del año 2013 en esta zona se licitó y posteriormente se dio inicio a las obras civiles de ampliación de la ruta 90A a cargo del consorcio “Ruta Concesión Costera”, lo que implica un mejoramiento de la vía nacional colindante, que necesariamente tuvo un impacto en el avalúo de los inmuebles de esa área; hecho que no fue tenido en cuenta por el perito al momento de realizar la labor de depreciación por IPC que consta en su experticia».

Omisión que torna inadmisible el cargo examinado, por no recaer sobre la totalidad las consideraciones expuestas Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 15 por el juzgador para colegir que el dictamen realizado por el arquitecto Henry Barraza Restrepo «no fue útil» para «determinar cuál era el avalúo comercial de la porción del inmueble vendido, para el año 2010»; ya que el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros requisitos, exige formular de manera completa el cuestionamiento contra el fallo refutado.

De ahí que «el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído». (CSJ AC7629-2016, reiterado en AC2868-2023). Se tiene, entonces, que las impugnantes se desentendieron del deber procesal que, como casacionistas, les incumbía asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales expuestos por el ad quem; pero, al no criticar algún argumento con entidad suficiente para sostener el fallo impugnado -como en efecto ocurrió- la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derruir enteramente sus consideraciones esenciales.

(CSJ AC222-2006, AC6285-2016, AC4243-2017, AC760-2020 y AC5397-2021 citados en SC3663-2022). 3.2.3. En esa línea de exposición sobre el error fáctico, continuaron las recurrentes censurando al fallador de segunda instancia, porque, en su sentir, de manera formalista descartó los referidos peritajes, sin tener en cuenta que adicionalmente se contaba con documentos que Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 16 fueron ignorados por dicho sentenciador, que, de haber sido valorados «tanto individualmente como en conjunto, habrían llevado al juzgador a tomar una decisión diferente a la adoptada.

(…)». Por lo anterior, la Corte debe casar la sentencia, pues el Tribunal omitió una valoración completa y real de todas las pruebas, considerando igualmente no solo cómo estas apuntan a probar los elementos estructurales de la lesión enorme, sino como también logran mostrar la existencia de irregularidades en el actuar de los demandados que desmiente y debilita profundamente la teoría del caso planteada por estos, que contribuyen a entender la existencia de un ambiente hostil donde era fácil que se pactara un precio muy inferior con tal de vender el bien rápidamente, especialmente cuando dicha actitud y dicho contexto se ve apoyado por numerosas pruebas y se lee en consonancia con la confesión del demandado que resulta de su inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil».

(Negrillas fuera de texto). Planteamiento que pone de presente que, en últimas, la reprobación al ad quem se soporta en un error jurídico por desatenderse el deber de apreciar conjuntamente las pruebas, consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso; evidenciándose, así, la incursión en mixtura de equivocaciones de hecho y de derecho, proceder que no tiene cabida en casación, puesto que, en palabras de la Corte, «en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena» (CSJ AC1745-2023; reiterado en AC1156-2024). 3.2.4.

Por último, frente al yerro de derecho fundado en que «EL TRIBUNAL NO OTORGÓ EL ALCANCE CORRECTO A LA Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 17 INASISTENCIA DEL DEMANDADO FRENTE A LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL», se advierte que las casacionistas no indican qué norma probatoria desconoció el Tribunal, en consonancia con el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso.

Es que se echa de menos alguna explicación por parte de las recurrentes, sobre la supuesta equivocación del ad quem relacionada con las disposiciones que regulan la producción, aducción, incorporación, valoración o eficacia de los medios persuasivos analizados por el fallador de segundo orden. Recuérdese que, sobre esa temática, la Corte ha señalado: [E]l error de derecho supone la conformidad con el contenido material de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.

Esto es, el desacierto surge porque en la apreciación jurídica del medio demostrativo el enjuiciador no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.

(CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, ac 4145-2022 de 4 de oct, Rad. 2010-00090-01). (CSJ SC065-2023, citada en AC2602-2023). Adicionalmente, se observa un entremezclamiento de causales, porque, no obstante proponerse el cargo por la vía Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 18 indirecta, las casacionistas denuncian que «incurre el Tribunal en un error de hecho grave, trascendente y evidente que a su vez deriva en la inaplicación de una norma que regía el asunto sometido a su consideración. (…).

Por lo anterior, la inaplicación de la norma por el yerro en el que incurre el ad quem implica que la Corte debe casar la sentencia (…)» (Negrillas fuera de texto); razonamiento propio de la vía directa, que se enmarca en el campo netamente jurídico por inaplicación, aplicación indebidamente o interpretación erróneamente de las disposiciones que se tildan de infringidas; pero en la acusación se entretejen elementos de ambas casuales, ya que también refiere una controversia en torno a la incomparecencia a la mencionada vista pública, para derivar la sanción probatoria correspondiente, que, según las recurrentes, «no era la de tomar como un indicio grave en contra del demandado su inasistencia, sino entender confesados los hechos susceptibles de serlo en la demanda»; amalgamamiento argumentativo sobre el que esta Sala tiene dicho que «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza».

(CSJ AC6341-2014, reiterado en AC1322-2023 y AC4564-2024). 4. Las descritas falencias formales que presenta el cargo único formulado por las recurrentes, resultan suficientes para ser inadmitido por la Sala, en los términos del artículo 346 del Código General el Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n° 08001-31-03-011-2012-00155-01 19 en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por las convocantes, Mara Karina y Ana María Santodomingo Martínez, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia-, en el proceso referenciado.

Por Secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3829AEA75286A2079BBA1E6DA7D8C3E9EBCD0C3AED62123FDD7D15531EDA379 Documento generado en 2024-10-22