1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5879-2024 Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mercedes Hernández Ariza para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de abril de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido contra ella por Nelson David Monroy Garzón. I.
ANTECEDENTES 1.- Nelson David Monroy Garzón demandó a Mercedes Hernández Ariza a fin de que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho «desde el año 2013 enero, Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 2 hasta finales del 2021 noviembre (sic)» y, consecuencialmente, que dentro del mismo lapso tuvieron «sociedad patrimonial», disponiendo su liquidación. Por último, recabó condenar en costas a la pasiva. 2.- El promotor indicó que, a partir de enero de 2013 y hasta noviembre de 2021, «sin que exist[ier]a ningún impedimento para contraer matrimonio», con su antagonista, «hicieron una comunidad de vida permanente y singular», «unión marital de hecho» estableciendo su residencia permanente en Bogotá «la mayor parte del tiempo en la dirección calle 65 sur 68 C 30 […] en el conjunto residencial Madelena 2 casa 37 en donde los vecinos del conjunto residencial les reconocen como pareja de compañeros permanentes o esposos»; que durante ese periodo compartieron «cama techo y mesa y todas las altas y bajas que implica sostener una relación de convivencia en pareja», planeando su futuro, a tal punto que adelantaron «un tratamiento de fertilización» en la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana - Profamilia.
Resaltó que, a mediados del año 2013, comenzaron a «trabajar juntos», especialmente en el ramo de las confecciones, «de esta manera se ofrecían ayuda mutua para emprender nuevos negocios, y permanecer más tiempo juntos», hasta cuando él decidió marcharse del hogar común, «cansado de las constantes discusiones y enfrentamientos que tenía[n]» [folios 4 a 9, archivo digital 01ExpUnionMaritalHecho2022-194]. 3.- En cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 4 de abril de 2022, en el sentido de indicar Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 3 «claramente el periodo en que se afirma haberse iniciado y finalizado la convivencia la pareja Monroy - Hernández, toda vez que no se enuncian las fechas exactas, conforme lo establece la Ley», el promotor allegó escrito indicando que «el noviazgo empezó el 25 de diciembre del año 2012, el 22 de enero del año 2013 la pareja comenzó la convivencia, esta convivencia finalizó el día 15 de noviembre de 2020 cuando el señor Monroy decide finalmente volver a vivir a su casa paterna» [folio 2, archivo digital 04MemSubsanacionDemanda], tras lo cual se admitió la causa por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 9 de mayo de ese año [archivo digital 06AutoAdmisorio22-194]. 4.- Mercedes Hernández Ariza se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente la relación fáctica expuesta por su contraparte, destacando que «si bien es cierto existió una relación sentimental, (…) la misma tuvo su final de forma definitiva desde el mes de agosto del año 2020», lo que tornaba inviable «decretar la existencia de sociedad patrimonial de hecho, en virtud a que la separación (…) se dio hace más de un año de cuando se presentó la demanda (sic)», por lo que formuló las defensas de mérito que nominó «falta de legitimidad en la causa por activa», «falta de los requisitos axiológicos para la declaración de la unión marital», «prescripción de la acción patrimonial» y «las innominadas» [Folios 4 a 10, archivo digital 09MemPoderContestacionDemanda]. 5.- En audiencia del 8 de septiembre de 2023 el juzgador de primer grado, tras decretar las pruebas, interrogar a las partes, prescindir de los testimonios, dar traslado para la fijación del litigio y, subsecuentemente, para alegar de conclusión, dirimió la instancia denegando los ruegos del reclamante, a la vez que dispuso: Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 4 CUARTO: Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación por las presuntas conductas Penales de fraude procesal u otras que eventualmente hubieran tenido lugar y hubiera podido incurrir el demandante, su apoderada y el ciudadano Edwin Daniel Demoya Correal.
Igualmente compulsar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue y sancione las presuntas faltas en que hubiera podido incurrir la apoderada del demandante.
QUINTO: Imponer multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, y a cargo de la apoderada de la demandante (…) como del aquí demandante. Vencido el término de diez (10) días sin que se acredite su depósito, compúlsese lo respectivo a cobro coactivo del mismo ente para lo de su cargo [archivo digital 28ActaFalloUMH2022-194].
Decisión que recurrió Nelson David Monroy Garzón [archivos digitales 28ActaFalloUMH2022-194 y 33RecursoDeApelación]. 6.- El 8 de mayo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el aludido fallo y, en su lugar, accedió a las pretensiones, declaró i) «IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada» y ii) que entre los contendientes «existió unión marital de hecho desde el 22 de enero de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2021», así como «sociedad patrimonial» dentro del mismo lapso, «la cual queda disuelta y en estado de liquidación» [archivo digital 28ActaFalloUMH2022-194].
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Delanteramente, tras advertir que, al subsanar el libelo, «la apoderada del demandante incurrió en un “lapsus calami” al señalar el año de terminación de la convivencia, situación que puso de presente en la audiencia en que se fijó el litigio, aclarando que había indicado Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 5 2020 cuando lo correcto era 2021», el ad quem, apoyándose en pronunciamiento de esta Corte (CSJ, SC2491-2021), resaltó que se mostraba necesario «hacer un esfuerzo interpretativo con el objeto de encontrar la verdadera intención del actor», laborío en el que analizó la demanda en su conjunto, de la cual extrajo que, acorde con la relación fáctica allí expuesta, a diferencia de lo concluido por el a quo (quien dio «mayor importancia a un error de escritura, sacrificando así el derecho sustancial “en aras de un culto vano al formalismo procesal”»), se desprendía que las pretensiones estaban «enfocadas a que se declare que entre las partes existió una relación marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 22 de enero de 2013 y el 15 de noviembre de 2021».
Luego, abordó «el análisis de las pruebas recaudadas», encontró que la pasiva al oponerse a las súplicas «aceptó que tuvo una convivencia con el demandante con las características de unión marital de hecho hasta el mes de agosto de 2020», con lo que, por vía de «confesión, quedó acreditada [su] existencia» hasta esa data (artículo 193 del Código General del Proceso), la que no se desvirtuó, por el contrario, corroboraron el apoderado «en la audiencia en que se fijó el litigo», las declaraciones extra-juicio adosadas al libelo genitor (rendidas por Edwin Daniel Demoya Correal y Alcira Parra Garzón), concordantes, incuestionadas y de las que no se deprecó ratificación (precepto 222 ibidem); el recibo del pago de la cuota inicial para la compra de un vehículo, en el año 2019, a nombre de la demandada; las constancias de la participación de los contendientes en un tratamiento de fertilización, de finales del año 2019 a comienzos del 2020.
Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 6 De cara a las declaraciones extra-juicio de Demoya Correal, dio credibilidad a la inicial, en esencia, por resultar «espontánea y libre de presiones, por oposición a lo que ocurre en la segunda de ellas, la cual rindió (…) como producto del miedo, a partir de un temor que fue (…) infundido al indicarle que [la] primera (…) podía desencadenar repercusiones legales y afectar su vida profesional».
De esa manera, señaló que le restaba por auscultar «si la unión marital (…) se extendió más allá de agosto de 2020», lo que respondió afirmativamente al contrastar el contenido de «fotografías y mensajes de WhatsApp» adosados como prueba, reconocidos por Hernández Ariza en el interrogatorio de parte, que daban cuenta de los espacios que compartían y del tipo de conversaciones que sostenían, última de las cuales se produjo el 10 de octubre de 2021, siendo de aquellas que «se presentan entre una pareja que comparte la cotidianidad, bajo un mismo techo, prestándose ayuda y socorro mutuo, pendientes del mutuo bienestar, características de la unión marital de hecho, que no se reducen a simple noviazgo o relación sentimental como lo quiere hacer ver la demandada»; aunado a que ella «se mostró evasiva, contradictoria y confusa en sus respuestas frente a las preguntas efectuadas por el juez quien, en varias ocasiones, la exhortó para que fuera concisa frente a lo que se le preguntaba», lo que daba lugar a un indicio grave en su contra (artículo 205 del Código General del Proceso).
Finalmente, observó que «el término para la reclamación de la sociedad patrimonial no prescribió», por lo que procedía su declaración, al no haberse superado el lapso anual dispuesto en el canon 8º de la Ley 54 de 1990, comoquiera que «el vínculo de la unión marital de hecho tuvo su final el 15 de noviembre de 2021 y Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 7 la demanda fue instaurada el 10 de marzo de 2022».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente enarboló dos cargos, invocando las causales 2ª y 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso. Adicionalmente, efectuó lo que nominó una «solicitud especial». CARGO PRIMERO Enmarcó la acusación en un «error en la aplicación de la Ley sustancial», por la «[c]ontradicción entre la sentencia y las pruebas practicadas en el proceso, lo que implica [su] incorrecta valoración (…) o una conclusión que no se deriva razonablemente de las [mismas]».
Aludió que, contrariando los medios suasorios recaudados (los que debían volver a evaluarse en esta sede), el fallador de segunda instancia cometió «error de hecho» al fijar «la fecha de separación», suponiendo que un «lapsus calami» en el escrito de subsanación era suficiente para establecerla, dejando de lado que desde el inicio el demandante reconoció que lo fue en el año 2020 «y en su afán de corregir su yerro como lo advierte el juez de primera instancia cambia su argumento en diferentes escenarios», lo que era consonante con el hecho 8º de la demanda, a la vez que ella confesó que fue en esa anualidad.
Agregó que se dio a los mensajes de WhatsApp un Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 8 alcance que no tenían, en tanto que, acorde con la jurisprudencia (CC T-043/20), «son simplemente una prueba indiciaria»; y lo cierto era que «los proyectos comunes posteriores» de los involucrados no implicaban «necesariamente la existencia de una unión marital».
Sostuvo que, ante ese panorama y como «la jurisprudencia ha establecido que la prueba testimonial es fundamental para determinar la existencia y duración de una unión marital de hecho», al haberse prescindido de los testimonios en primer grado, la Corporación encargada de desatar la apelación debió «decretar la nulidad de las actuaciones y ordenar que el juez de instancia desarrollara las pruebas».
Asentó que la determinación del Tribunal se edificó en «estereotipos de género» en contra de los «principios de igualdad, no discriminación y respeto a los derechos fundamentales (sic)». Consignó que, como «subtema» de este ataque, también se presentó «[i]ncongruencia de los reparos y la sustentación de la apelación», en tanto que ésta no guardó relación con aquéllos, como lo exige el canon 322 del Código General del Proceso, pues no abordaron «específicamente las pruebas o argumentos relacionados con la fecha de terminación y luego en la sustentación se presentan argumentos diferentes»; lo que, a pesar de que lo puso de presente al descorrer el traslado respectivo, consintió el Tribunal, desconociendo el debido proceso, el «principio de congruencia» y afectando la «seguridad jurídica», cuando, iteró, «debió declarar la nulidad de la actuación para que se desarrollaran las pruebas testimoniales».
Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 9 CARGO SEGUNDO Aunque invocando la causal 3ª de casación, criticó la «falsa apreciación de las pruebas», por haberse «valorado incorrectamente las (…) presentadas, especialmente en relación con las declaraciones contradictorias del testigo Edwin Daniel Demoya Correal», evidenciándose «incongruencia» al sopesar «la primera (…) como más creíble que la segunda, sin tener en cuenta el desistimiento explícito del testigo en su segunda declaración», que fue realizada bajo la gravedad del juramento de modo voluntario y consciente, con la intención de corregir la antecedente, y tampoco «fue tachada por ninguna de las partes en el desarrollo del proceso», de modo que «[e]l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia ha incurrido en una incongruencia al no valorar adecuadamente la segunda declaración del testigo Edwin Daniel Demoya Correal y asegurar sin soporte alguno que pudo ser bajo presión, cuando lo correcto es entender que la segunda declaración extra proceso debe ser considerada como una corrección válida y voluntaria de cualquier error anterior».
Remató manifestando que, a diferencia del Juzgado, el Tribunal no se ocupó, como le correspondía, de la situación especial que se presentó frente a las versiones antagónicas de dicho testigo; y que «el juez de primera y segunda instancia no realizaron una valoración adecuada de las pruebas presentadas en el proceso de unión marital de hecho (sic)».
SOLICITUD ESPECIAL Bajo el anterior rótulo, invocando los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso, suplicó que, al haberse Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 10 obviado injustificadamente por el cuerpo colegiado de segundo nivel, se procediera «a revisar la decisión del juez (…) en cuanto a la orden de compulsar copias, asegurando así el cumplimiento de los principios de lealtad, buena fe y probidad procesal en el desarrollo del presente proceso», de cara al proceder del testigo Demoya Correal, el demandante y su apoderada judicial, en especial, por la generación de una «confusión intencionada», la formulación de un «recurso infundado» y la «[m]anipulación de testigo».
CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, y AC472-2023).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 11 cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otras, en CSJ AC3327- 2021; y CSJ AC5520-2022). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC 23 mar. 2004, rad.
No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, AC5521-2022 y AC1699-2024). De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 12 separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado «exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición» (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019).
Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, sin que se puedan confundir o entremezclar, so pena de inadmisión, sin perjuicio de la potestad que tiene la Corte de Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 13 escindir los cargos que formulados de forma conjunta considere se debieron plantear separadamente en los eventos de violación de norma sustancial, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En cuanto a la demostración de los yerros, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; criterio reiterado en CSJ AC2588-2021). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.
Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 14 indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 3.1.- La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018; criterio reiterado en AC2396-2020 y CSJ AC5521-2022).
En los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios. 3.2.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 15 3.2.1.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ AC3327-2021 y AC4947-2022). 3.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, AC3327-2021, y CSJ AC5354-2022). 3.2.3.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada, «haciendo una explicación Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 16 sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el opugnante. 3.3.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
El proceso civil contiene una relación jurídico-procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: ( ) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214;
CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01) (CSJ SC11331- Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 17 2015; reiterada en CSJ AC2115-2021). La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…).
Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve al propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el juzgador.
Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que: Tratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal (CSJ AC4592-2018, 19 Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 18 oct., rad. 2012-00199-01; criterio reiterado en AC6075- 2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01). 3.3.1.- Con ocasión de la reforma al trámite del recurso de apelación introducida con el Código General del Proceso esta Corte ha señalado que otra modalidad de incongruencia, es la atinente a cuando el funcionario de segundo grado al decidir la alzada se pronuncia desbordando los precisos temas objeto de reparo, amén del establecimiento de la llamada apelación impugnaticia, en virtud de la cual la decisión del juzgador de segundo nivel queda restringida a los precisos reproches expuestos por el apelante y sobre los cuales deberá ceñir su sustentación. Se insiste, sin perjuicio de los aspectos susceptibles de resolver aún de oficio, ora cuando en el análisis del caso examine los presupuestos del derecho reclamado.
Valga decir, en principio, la decisión del superior queda restringida a resolver las críticas que el apelante haga contra la determinación de primer grado, so pena de incurrir en incongruencia, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse oficiosamente, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento.
Esta Corte en sentencia SC663-2024 respecto al tema reiteró: Con sustento en la normatividad esbozada se concluye que el apelante plantea una verdadera pretensión impugnaticia que delimita la actividad del fallador plural en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum; en otras palabras, el contenido de la alzada constituye el marco de la decisión que la desata, y si aquél lo desborda incurre en el vicio de incongruencia. Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 19 En tal sentido, la Sala ha dicho que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido (SC5473-2021)». 4.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que las reprensiones argüidas en la sustentación del recurso de casación no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidas.
El recurrente, pese a anunciar dos (2) cargos por las causales segunda y tercera, pasó por alto la prohibición de deambular entre las distintas causales desatendiendo exigencia del numeral 2 del artículo 344 del Ordenamiento Adjetivo, que impone la formulación de los cargos por separado con los fundamentos de cada uno de forma clara precisa y completa, ya que al abordar su desarrollo conjunta impropiamente e incurre en entremezclamiento inaceptable en casación, como pasa a verse. 4.1.- Respecto al segundo embate -el que se ausculta de forma preliminar por orden lógico de la decisión que se adopta-, de una lectura simple de los razonamientos en que se cimentó, resulta palmaria la confusión de la causal de casación invocada, en tanto que se pregonó la tercera, restringida a la inconsonancia de «la sentencia (…) con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio», para Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 20 enrostrar un yerro en la apreciación probatoria, especialmente de cara a las declaraciones del testigo Edwin Daniel Demoya Correal, por darle mayor credibilidad a la primera que rindió sobre la segunda, en la cual se retractó de sus afirmaciones iniciales.2 Es ostensible que el recurrente en la formulación del embate no solo se aleja por completo de la esencia de la mentada causal, pues como se indicó dicho yerro de procedimiento hace referencia al apartamiento abrupto entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas, frente a lo definido en el fallo, de tal manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño al debate, sino que al corresponder a un cuestionamiento sobre la valoración que de esa probanza se hizo, es decir un error de juzgamiento, se debió confutar, de pretender derruirlo, mediante la vía indirecta de que trata el numeral 2º del precepto 336 del Código General del Proceso.
Con ese proceder, la recurrente no sólo incurrió en desconocimiento de la exigencia de precisión y claridad fijada en el numeral 2º del artículo 344 de dicho estatuto, sino en la prohibición establecida en su literal b) para la proposición de ese motivo in procedendo, acorde con el cual «[l]os cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias»; supuestos suficientes para la inadmisión del 2 Al asunto, Edwin Daniel Demoya Correal aportó «declaración con fines extraprocesales» en la que indicó retractarse de lo expuesto en otra inicial de igual linaje que se allegó con la demanda y en la que manifestó conocer de la relación de los litispendientes, enfatizando que «la mayoría de lo registrado en [su] anterior declaración lo hi[zo] (…) bajo la orientación y guía de la [apoderada del actor]» [archivo digital 07MemTestigo].
Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 21 cargo. 4.1.1.- Aun cuando, si en gracia de discusión, llegara a pensarse que, al margen de la enunciación del reparo referido a espacio, el mismo se entienda formulado por la vía indirecta (como competía), tampoco colma las exigencias para ser estudiado en casación, ya que deviene defectuoso, comoquiera que, para poder dar paso a su admisión, debía la interesada, y no lo hizo, citar las normas sustanciales que constituyan o debieran constituir fundamento jurídico del fallo criticado y que, desde el punto de vista del inconforme hubiera resultado transgredida a consecuencia de los errores de juzgamiento endilgados, lo que no hizo, desatención que por sí sola lleva al traste la acusación. Pero a esto se suma, que el inconforme no atacó la eficacia demostrativa que le dio el Tribunal a otras probanzas para sostener el argumento central de su determinación, puntualmente respecto de la continuidad de la relación marital entre los contendientes con posterioridad al 2020 para culminar en noviembre de 2021, como fue la declaración de Alcira Parra Garzón, las fotografías, los WhatsApp, chats, la programación de citas para el proceso de fertilización, sin dejar de lado el indicio grave en contra de la demandada por las respuestas evasivas que dio en su interrogatorio, o la confesión que aseguró el ad quem ésta hizo en dicha diligencia, cuando señaló que «Frente a la fecha de finalización de la convivencia que el demandante afirma, tuvo lugar el 20 de noviembre de 2021, cuando salió del apartamento en que convivía con la demandada, fue ratificada por doña Mercedes en su Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 22 interrogatorio de parte.
(min. 1.13:56)». Ello implica que, no se cuestionó la totalidad de los elementos demostrativos y de razonamientos que dieron lugar a la reflexión criticada, en tanto, concretó su queja en el desconocimiento de una versión de retractación de un testigo, descuido que torna incompleta la pifia atribuida al Tribunal. 4.2.- Iguales deficiencias registra el primer cargo soportado claramente en la causal segunda, ya que tampoco denunció ninguna disposición de linaje sustancial como infringida a consecuencia de los dislates de valoración imputados.
Véase, que la casacionista, luego de hacer un recuento de lo rituado en el pleito en discusión, se limitó a enunciar, en forma, por demás, genérica, que acusaba dicho veredicto de ser «violatori[o] de la ley sustancial», por deficiencias en la valoración probatoria, por «error de hecho al considerar que el “lapsus calami” en el memorial de subsanación era suficiente para establecer la fecha de finalización de la unión marital de hecho», o por asignar un alcance que no tenían a los interrogatorios, declaraciones extra juicio y mensajes de WhatsApp, últimos que adujo no se debieron sopesar para determinar los lindes temporales de la unión marital por constituir «simplemente (…) prueba indiciaria».
Y es que la postulante sólo adujo que se presentó «error en la fecha de separación», en contravía de las pruebas, Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 23 afectando «directamente la determinación de un aspecto crucial del litigio», cuando ella reconoció, «claramente y sin titubeos», que el vínculo culminó en agosto del año 2020, por lo que en esta sede debían evaluarse «nuevamente las pruebas», máxime al advertir que el veredicto confutado tenía génesis en «estereotipos de género»; lo que en estrictez constituye una pretensión para reabrir el debate probatorio como si de una tercera instancia se tratara.
Por ese sendero, la labor de la objetante para revelar los desaciertos que endilga al fallador en la valoración de los medios suasorios, por su misma generalidad, quedó en un mero alegato de instancia, pues no trajo al debate extraordinario el contenido objetivo de esas probanzas y manifestaciones, ni efectuó el debido contraste con lo que dejó de ver o alteró el sentenciador, así como lo infundado de sus conclusiones, dando cuenta, a la sumo, de su mero disentimiento en torno a la ponderación que hizo el ad quem de esos medios de prueba, sin demostrar lo desatinado de su evaluación. Recuérdese que al respecto la Sala ha señalado que: De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, [actual inciso 3°, lit. a) núm. 2 del art. 344 C.G.P.] cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que " más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 24 conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro " se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada."(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir. [CSJ AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01] (CSJ SC422-2024).
Ni que decir de la aducida incongruencia entre los reparos concretos hechos a la sentencia de primer nivel y la sustentación de la alzada realizada ante el Superior, pues, como se advirtió en precedencia, este es un aspecto que concierte a un vicio de procedimiento -inconsonancia- reprochable por la causal tercera, sin que por demás satisficiera la carga demostrativa que eventualmente justificara su escisión para el estudio, habida cuenta que nada expuso para dar cuenta de esa afirmación, lo que suficientemente pudo alcanzar efectuando una simple correlación entre éstos y aquéllos, lo que acá se echa de menos. También se halla desencaminado el planteamiento erigido bajo el supuesto que, con ocasión de la limitación de los testimonios dispuesta en primera instancia, el ad quem debió invalidar la actuación para acopiarlos, dada su trascendencia de cara a establecer los presupuestos axiológicos para la declaración de existencia de la unión marital de hecho.
Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 25 Lo dicho, porque esa específica situación no se acompasa con la afectación de la ley sustancial por vía indirecta que se pregonó -por demás, sin exponer si correspondía a error de hecho o de derecho-, sino que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, se correlaciona con un aspecto procedimental, no sustancial, específicamente con el consagrado en la causal 5 del precepto 336 del Código General del Proceso, con lo cual nuevamente incurre en entremezclamiento.
En un asunto con alguna simetría que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, así lo dejó dicho esta Corporación: Lo anterior en razón a que la pretermisión de los términos o de las oportunidades para pedir o para practicar pruebas genera vicio de nulidad de lo actuado, al tenor del numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que hoy equivale al numeral 5º del canon 133 del Código General del Proceso -con algunas variaciones-.
Por ende, quien pretenda poner de presente ese vicio a través del recurso extraordinario de casación, deberá dirigir su censura invocando el último de los motivos previstos en el estatuto adjetivo, es decir, «haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado». Sin embargo, la reclamante encaminó ese reclamo por el motivo inicial, esto es, la «violación de una norma de derecho sustancial» por vía indirecta.
Así las cosas, concluye la Corte que la recurrente seleccionó inadecuadamente la senda por la cual debió plantear el reproche con el que finalizó el segundo cargo de su libelo extraordinario, pues no obstante esbozar allí la existencia de un yerro in procedendo, lo propuso por una causal destinada a elucidar Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 26 errores in judicando.
Tiene dicho esta sala: [C]ada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así, por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.
(CSJ AC7828 de 16 dic. 2014, rad. nº 2009-00025-02) (CSJ SC10295-2017). 4.3.- En ese orden, deviene irrebatible que lo realmente existente es la disconformidad con el desenlace del juicio, desconcierto que no puede servirle a la actora para insistir en sus alegaciones iniciales, como si de una tercera instancia se tratara, pues tal actitud desconoce el verdadero propósito de este medio extraordinario que, como se vaticinó, no es otro distinto al de hacer visibles las falencias de la «determinación» que se discute.
A ese respecto ha dicho la Sala que para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 27 admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373- 4 C. de P. C.)» (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089- 01, reiterada entre otras, en CSJ AC 11 may. 2010, rad. 2004-00623-01, CSJ AC791-2020, y AC4145-2022). 4.4.- Lo discurrido conduce, inevitablemente, a la inadmisión del libelo 5.- Por último, en cuanto al pronunciamiento reclamado de cara a la «solicitud especial» que como epílogo de su escrito enarboló la quejosa, en torno a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado en su veredicto, basta señalar que comprende un asunto ajeno al medio excepcional que, en todo caso, no satisface ninguno de los supuestos de los cargos de casación, que demande pronunciamiento de esta Sala, a más que fueron abarcados por el Tribunal al auscultar los medios suasorios, ejercicio cuya presunción de veracidad y acierto, como quedó visto, ni siquiera logró poner en duda la recurrente, de modo que si la promotora considera que con ocasión del adelantamiento de este juicio algunas personas pudieron incurrir en conductas punibles, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a formular las denuncias que estime pertinentes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 28 en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6FAE2E9ADCD443B3ABE29F06E5D80AAFF2C1E879224934A4B99726EF49BB1ED Documento generado en 2024-11-05